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Artículo 107 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858013.

Texto oficial

Artículo 107°.- Cuando sea necesario destinar el agua a la bebida u otros usos domésticos o cuando lo requiera el desarrollo económico de una zona, el Presidente de la República, a proposición de la Dirección General de Aguas, podrá, por decreto supremo fundado, declarar la extinción total o parcial del derecho de aprovechamiento, cualquiera que sea su origen. En estos casos, los que fueron titulares de ese derecho serán indemnizados en conformidad a lo dispuesto en los artículos 111° y 113° de esta ley. La proposición de la Dirección General de Aguas, a que se refiere el inciso anterior, deberá ser notificada a los posibles afectados, con el fin de que, dentro del plazo de treinta días, formulen las observaciones que estimen convenientes. Vencido ese plazo, háyanse o no formulado observaciones, resolverá el Presidente de la República.