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Artículo 108 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858014.

Texto oficial

Artículo 108°.- Los derechos de aprovechamiento, cualquiera que haya sido su origen, caducarán desde que el Presidente de la República fije la tasa de uso racional y beneficioso, respecto del volumen de agua que exceda del que corresponda aplicar dicha tasa.