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Artículo 120 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858026.

Texto oficial

Artículo 120°.- Cuando las declaraciones señaladas en el artículo 118° de la presente ley se refieran a aguas comprendidas dentro de un área de racionalización sean manifiestamente falsas, los usuarios afectados siempre que hayan sido titulares de derechos de aprovechamiento, podrán ser excluidos de la concesión de los nuevos derechos de aprovechamiento dentro de ella y no podrán reclamar indemnización alguna, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda.