Texto oficial
"Artículo 256°.- Las disposiciones del presente Título se entienden, en todo caso, sin perjuicio del régimen de uso de las aguas establecido en el presente Código.".
79.- Agrégase el siguiente artículo nuevo a continuación del artículo 256°:
"Artículo...- Facúltase a la Dirección General de Aguas para tomar todas las medidas necesarias destinadas a amparar a un usuario en los casos de entorpecimiento en el uso de las aguas, pudiendo incluso, requerir el auxilio de la fuerza pública para estos efectos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13° del DFL. N° 336, de 1953, y de lo dispuesto en el DFL. N° 22, del año 1959.".
80.- Suprímese en el N° 2 del artículo 259°, la frase "expresada en litros por segundo", reemplazando la coma (,) por un punto y coma (;).
81.- Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 261° las palabras "Esta publicación se hará por tres veces", por las siguientes: "El trámite de la publicación se hará por dos veces".
82.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 261°, la expresión "Dirección de Riego" por "Dirección General de Aguas".
83.- Suprímese en el N° 3 del artículo 267° la frase "expresada en litros por segundo", suprimiéndose las comas.
84.- Suprímese en el N° 5 del artículo 271°, la palabra "previamente" y reemplázase el inciso final de dicho artículo por el siguiente:
"Si hubiere desacuerdo entre el dueño del terreno y el concesionario resolverá el Juez, pudiendo éste autorizar cualesquiera de las medidas que señala este artículo, previa consignación de la suma que éste fije para responder de la parte al contado de la indemnización que fuere procedente.".
85.- Derógase el inciso segundo del artículo 272°.
86.- Reemplázanse en el artículo 276° las palabras "La Dirección lo hará presente al informar para que el título definitivo de la merced se otorgue", por las siguientes: "la Dirección General de Aguas otorgará la concesión definitiva".
87.- Suprímese en el artículo 178°, la frase "Deberá inscribirse en el Registro de Aguas del departamento respectivo". Derógase, asimismo, el inciso segundo del referido artículo.
88.- Reemplázase en el artículo 284° la cita del artículo "266°" por "265°".
89.- Suprímese en el N° 3 del artículo 287° la palabra "previamente".
90.- Para reemplazar en el artículo 294° las palabras "acciones posesorias sobre aguas", por las siguientes: "las acciones a que se refiere el Título XII del Libro I".
91.- Reemplázase en el artículo 296°, la frase "exceder de cinco mil pesos ni ser inferior a cien", por la frase "exceder de dos sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago, ni ser inferior a un décimo del mencionado sueldo vital mensual;".
92.- Reemplázase el artículo 297° por el siguiente:
"Artículo 297°.- Corresponderá a la Dirección General de Aguas imponer todas las multas que se establecen en el presente Código, salvo en los casos en que se indicare expresamente alguna otra autoridad. La resolución de la Dirección General de Aguas que imponga el pago de una multa, constituirá título ejecutivo para los efectos de su cobro por la vía judicial, una vez ejecutoriada.
La procedencia y monto de las multas que imponga la Dirección General de Aguas serán reclamables dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva, ante los Tribunales Ordinarios, en conformidad a las normas de los juicios de Hacienda. El Tribunal no admitirá a tramitación reclamación alguna, si no se le acreditare haberse consignado previamente la totalidad de la multa en arcas fiscales.".
93.- Derógase el inciso primero del artículo 300°, suprímense en el inciso segundo las palabras "En consecuencia," iniciándose la oración con mayúscula, y agrégase el siguiente inciso final:
"En todo caso estos derechos de aprovechamiento se regirán por las disposiciones del presente Código.".
94.- Reemplázase el artículo 298°, por el siguiente:
"Artículo 298°.- Las multas que no tuvieren un beneficiario determinado será a beneficio fiscal.".
95.- Suprímese en la primera frase del artículo 301°, la expresión "número 1°".
96.- Reemplázase el N° 1 del artículo 301°, por el siguiente:
"Los que emanen de merced concedida con dicha calidad con anterioridad a su promulgación, siempre que sus titulares los hayan ejercido con las mismas facultades que el artículo 19° otorga a los titulares de derechos de ejercicio permanente concedidos en conformidad al presente Código.".
97.- Derógase el inciso quinto del artículo 304°.
98.- Derógase el inciso segundo del artículo 305°.
99.- Reemplázase el artículo 306°, por el siguiente:
"Artículo 306°.- En las corrientes naturales o en los cauces artificiales en que aún no se hayan constituido Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas o Comunidades de Aguas de acuerdo con las disposiciones de este Código, podrá la Dirección General de Aguas, a petición de parte, hacerse cargo de la distribución en períodos de escasez. En tal caso, las personas designadas con tal objeto por dicha Dirección General actuarán con todas las atribuciones que la ley confiere a los Directorios de dichos Organismos, según corresponda, y será también aplicable lo dispuesto en el artículo 172°. La distribución de las aguas se efectuará en proporción a las superficies normalmente regadas de los suelos efectivamente explotados. Los gastos que demande esta intervención serán de cargo de los regantes en la proporción mencionada."
100.- En todos los artículos en que aparecen las frases "dueño del derecho de aprovechamiento" o "dueños de derechos de aprovechamiento" las palabras "dueño" o "dueños" quedan reemplazadas por "titular" o "titulares".
Reemplázanse, en los artículos 46°, 267°, 277°, 278° y 279° del Código de Aguas, las palabras "el decreto" por las palabras "la resolución" y en el artículo 33° la frase "el respectivo decreto", por la frase "la respectiva resolución".
Reemplázanse en el artículo 32° del Código de Aguas las palabras "Todo decreto de concesión de", por las siguientes: "Toda resolución que conceda una".
101.- Agrégase a continuación del artículo 39°, el siguiente nuevo:
"Artículo ...- La Dirección General de Aguas podrá, previa solicitud del Servicio Nacional de Salud, otorgar derechos de aprovechamiento a las Cooperativas de Servicio de Agua Potable que forme el Servicio Nacional de Salud por el volumen de agua necesario para abastecer a la población que sirven, sin sujeción a los trámites establecidos en el Título I del Libro II del Código de Aguas.".