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Artículo 124 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858033.

Texto oficial

Artículo 124°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 9.909, de 28 de Mayo de 1951: a) Deróganse los artículos 3°, 4°, 5° y 6°. b) Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente: "Artículo 2°.- El Banco del Estado de Chile podrá otorgar préstamos a las Asociaciones de Canalistas o Juntas de Vigilancia para la construcción de obras de riego hasta el setenta y cinco por ciento del valor conjunto de las obras y de los bienes de la respectiva Asociación o Junta.". c) Reemplázase el inciso primero del artículo 8°, por el siguiente: "La Dirección General de Aguas podrá fiscalizar e intervenir en la distribución de aguas que compete a las Juntas de Vigilanciia, Asociaciones de Canalistas y Comunidades de Agua de oficio o a solicitud escrita o telegráfica del interesado.". d) Reemplázase, asimismo, en el inciso tercero de dicho artículo, la frase: "Dichas facultades serán ejercidas por la persona" por la siguiente: "Dichas facultades serán ejercidas por la o las personas", y derógase el inciso cuarto de este mismo artículo.