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Artículo 164 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858073.

Texto oficial

Artículo 164°.- El Secretario General de la Corporación de la Reforma Agraria tendrá el carácter de ministro de fe pública, encargado de autorizar y guardar en su archivo las actas de asignación otorgadas por la Corporación, de dar a las partes interesadas las copias que le pidieren y de practicar las demás diligencias que le encomienden las leyes. Este funcionario deberá, además, llevar un registro de todos aquellos decretos, acuerdos y resoluciones que afecten a predios rústicos y que se dicten por el Ministerio de Agricultura, el Consejo Nacional Agrario y la Corporación de la Reforma Agraria en virtud de la presente ley, con excepción de aquellos a que se refieren los Títulos V, XI, XII y XIII. El Secretario General deberá tener la calidad de abogado y en caso de que faltare o estuviere impedido para el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la República, a proposición del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria, designará a un abogado funcionario de dicha Corporación para que lo reemplace mientras dure el impedimento. El Secretario General no podrá cobrar derechos de ninguna especie por el desempeño de las funciones que la presente ley le encomiende, sin perjuicio de que la Corporación pueda cobrar a los peticionarios los gastos en que incurra con motivo de la prestación de estos servicios.