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Artículo 169 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858078.

Texto oficial

Artículo 169°.- El Presidente de la República a solicitud de la Corporación de la Reforma Agraria y previo informe del Servicio de Impuestos Internos, podrá otorgar a las sociedades que se constituyan entre dicha Corporación y campesinos o cooperativas de Reforma Agraria, todas o algunas de las exenciones tributarias establecidas en el inciso primero del artículo anterior. En lo que respecta al impuesto establecido en el Título I de la ley N° 12.120, la exención sólo podrá referirse a los productos provenientes de las explotaciones de la sociedad. En lo relativo a las sociedades constituidas con anterioridad a la fecha de esta vigencia de esta ley, las exenciones podrán regir desde la fecha de su constitución o desde una posterior. Asimismo y con las mismas formalidades podrá ampliar, restringir o poner término a dichas exenciones. En los actos o contratos celebrados por campesinos miembros de un asentamiento o por campesinos asignatarios de tierras con Instituciones o Empresas del Estado, no se les exigirá la presentación de los documentos que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.