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Artículo 170 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858079.

Texto oficial

Artículo 170°.- El producto de las multas que establece la presente ley, con excepción de las señaladas en los Títulos V, XI, XII, XIII y XIV, y aquellas que tengan señalado un beneficiario diferente, ingresará al patrimonio de la Corporación de la Reforma Agraria. Siempre que se establezca que una multa es a beneficio de la Corporación de la Reforma Agraria, se consignará directamente en alguna de las Oficinas de esa Institución, la que deberá otorgar el comprobante correspondiente.