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Artículo 189 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858105.

Texto oficial

Artículo 189°.- Autorízase al Presidente de la República para fijar un porcentaje de participación sobre la producción bruta que deberán otorgar a sus empleados y obreros permanentes, los propietarios de predios rústicos que deseen cumplir con el requisito establecido en el N° 4 del artículo 21 de la presente Ley. Este porcentaje se fijará de acuerdo a la naturaleza de las diferentes explotaciones y se podrá pagar en dinero o en especie, según lo estipulen las partes. Estos propietarios deberán en todo caso llevar contabilidad. Las partes podrán convenir en forma colectiva sistemas de participación diferentes al que determine el Presidente de la República, siempre que ellos no signifiquen una disminución de los beneficios que se establezcan en virtud de las normas referidas en el inciso primero.