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Artículo 298 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858215.

Texto oficial

Artículo 298.- La superficie integrada por los predios que se beneficien con una obra de riego que construya la Empresa, de acuerdo al inciso primero del artículo anterior, constituirá zona de riego obligatorio. Corresponderá a la Dirección General de Aguas, de acuerdo con los antecedentes que proporcione la Empresa, determinar provisionalmente la zona de riego obligatorio y los predios comprendidos en ella. La determinación definitiva la hará la Dirección una vez que la Empresa declare las obras en explotación. La declaración en explotación se hará una vez terminadas las obras y declarados los terrenos beneficiados en producción por resolución del Ministerio de Agricultura, pero transcurridos cuatro años desde el término de las obras, no será necesario este último requisito. La determinación definitiva de zona de riego obligatorio y la declaración de explotación podrán efectuarse por parcialidades.