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Artículo 6 transitorio de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858256.

Texto oficial

Artículo 6°.- Las Juntas de Vigilancia y Asociaciones de Canalistas, incluso aquellas a que se refieren los artículos 304 y 305 del Código de Aguas, deberán modificar sus estatutos con el objeto de adecuarlos a las disposiciones contenidas en el Título V de esta ley y en el Código de Aguas, dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de la presente ley. Transcurrido dicho plazo, los estatutos de las Juntas de Vigilancia y Asociaciones de Canalistas que no hubieren cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior se entenderán modificados para todos los efectos legales.