Texto oficial
Artículo 4.o A contar del 1.o de Enero de 1954, el total de los fondos producidos por la contribución de faros y balizas será depositado en la Tesorería General de la República, en cuenta especial que se denominará 'Fondo Especial de Faros y Balizas'.
Estos recursos se destinarán exclusivamente a los siguientes objetivos:
35% para los fines contemplados en el artículo 3.o de la ley N.o 6.488;
50% para financiar las expropiaciones, adquisiciones de terrenos, planos de ampliación y modernización de la Escuela Naval a que se refiere esta ley:
10% para financiar la ampliación y modernización de la Escuela de Grumetes de Máquinas de la Armada Nacional, y
5% para financiar la ampliación y modernización de la Escuela de Grumetes de la Armada Nacional.
Los fondos que no se alcancen a invertir durante el año no pasarán a Rentas Generales de la Nación y se seguirán acumulando en esta cuenta para ser invertidos en los fines ya señalados.