Texto oficial
Artículo 1.o Modifícase la ley N.o 6,935, de 16 de Junio de 1941, modificada por la ley N.o 11,316, de 29 de Octubre de 1953, en la siguiente forma:
1.o Reemplázanse las letras b), c) y d) del artículo 1.o, por las siguientes:
b) Un subsidio igual al salario diario o al sueldo del accidentado, mientras dure la incapacidad y por el plazo de un año.
Si el sueldo o salario de que gozaba fuere inferior al sueldo vital, el subsidio se reajustará a éste.
c) Si después de un año continuare la incapacidad, se estimará ésta como permanente, y el afectado tendrá derecho mientras ella dure a una renta equivalente a la reducción de la capacidad de trabajo que el accidente le haya hecho experimentar, calculada por la Caja de Accidentes del Trabajo, sobre la base de su sueldo o salario anual.
d) En caso de muerte, la viuda y los hijos menores de 18 años, legítimos e ilegítimos, tendrán derecho a una renta vitalicia conjunta equivalente al sueldo vital, cuando el sueldo o salario de que disfrutaba la víctima fuere igual o menor a éste y aumentada con el 75% de la diferencia cuando fuere superior a él, y en ningún caso será superior a dos sueldos vitales del departamento donde la víctima ejercía sus actividades.
Esta renta será reajustable de acuerdo a las modificaciones que sufra el sueldo vital del departamento.
Los hijos que hubíeren cumplido 18 años, pero que tuvieren menos de 23, podrán seguir gozando de esta renta, siempre que acrediten estar practicando estudios secundarios, universitarios o técnicos.
Si no hubiere hijos menores, la viuda tendrá derecho a una renta vitalicia igual al 50% del referido sueldo o salario.
Si hubiere sólo hijos menores o la viuda se casare o falleciere, la pensión establecida en este precepto corresponderá íntegramente a dichos hijos, por partes iguales y con derecho a acrecer; no obstante si la viuda contrajere nuevas nupcias tendrá derecho durante un año al 40% de la renta que le hubiere correspondido de haber continuado en su estado de viudez. Pero en ningún caso la pensión de un hijo podrá exceder del 50% del sueldo o salario de la víctima.
A falta de viuda e hijos, los ascendientes tandrán derecho en conjunto al 50% del sueldo o salario de la víctima siempre que hubieren vivido a la fecha del accidente a sus expensas, o hubieren tenido derecho a reclamar de ella pensiones alimenticias.
En lo demás y en lo que fueren aplicables, el pago de esta pensiones se regirá por las disposiciones del párrafo VI del Título II del Libro II del Código del Trabajo.
2.o Reemplázase el artículo 3.o por el siguiente:
'En caso alguno los beneficios que acuerde esta ley se calcularán sobre una renta superior a dos sueldos vitales del departamento donde la víctima ejercía sus actividades.
3.o Reemplázanse, en el artículo 4.o, las palabras 'al accidente o accidentes que deban financiarse', por las palabras 'a la fecha en que deben efectuarse los pagos'.
4.o Reemplázase el artículo 6.o por el siguiente:
'La atención médica y la determinación de la naturaleza de la incapacidad y las demás funciones análogas que la aplicación de la presente ley hiciere necesarias, estarán a cargo del Servicio Nacional de Salud, del Servicio Médico Nacional de Empleados o de la Caja de Accidentes del Trabajo a elección de los interesados.