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Artículo 6 de la Ley 16.646

Deroga el articulo 11° de la ley n° 16.394, concede plazo que indica y modifica las leyes n°s 9.588, 16.281 y 16.363

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28601 / 9045564.

Texto oficial

Artículo 6° De conformidad con las disposiciones del artículo 3°, letra m) del decreto con fuerza de ley 251, de 1931, deberá dictarse un reglamento sobre productores de seguros dentro del plazo de noventa días. Dentro del mismo plazo, el Presidente de la República dictará un reglamento sobre la inscripción en el Registro Nacional de Viajantes a que se refiere el artículo 6° de la ley 9.588.