Texto oficial
Artículo 6° De conformidad con las disposiciones del
artículo 3°, letra m) del decreto con fuerza de ley 251,
de 1931, deberá dictarse un reglamento sobre productores de
seguros dentro del plazo de noventa días.
Dentro del mismo plazo, el Presidente de la República
dictará un reglamento sobre la inscripción en el Registro
Nacional de Viajantes a que se refiere el artículo 6° de
la ley 9.588.