Texto oficial
Artículo 10.- La subrogación del Juez Tributario y
Aduanero corresponderá al funcionario que se desempeñe
como Secretario Abogado del mismo Tribunal. A falta o
inhabilidad de éste, corresponderá la subrogación al
resolutor o profesional experto que sea abogado, y si
hubiere más de uno, al más antiguo. Si hay dos o más que
cumplan con esta condición, corresponderá la subrogación
a aquel de ellos que el juez respectivo haya determinado.
En el caso de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
con más de un Secretario Abogado, subrogará el más
antiguo o el que el juez señale.
A falta o inhabilidad de todos los anteriores,
subrogará el secretario abogado del Tribunal Tributario y
Aduanero que se indica en la tabla siguiente. A falta o
inhabilidad del secretario abogado de este último tribunal,
subrogará el juez del mismo. En todo caso, la subrogación
de los tribunales indicados en la tabla será recíproca
entre los mismos; así, por ejemplo, al VII Tribunal lo
subrogará el VI Tribunal, y a este último lo subrogará el
VII Tribunal:
XV Región I Región
II Región III Región
IV Región V Región
VI Región VII Región
XVIa y VIIIa Regiones IX Región
X Región XIV Región
XI Región XII Región
1° Tribunal Región 2° Tribunal Región
Metropolitana Metropolitana
3° Tribunal Región 4° Tribunal Región
Metropolitana Metropolitana
En el caso de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
con más de un Juez, a falta o inhabilidad del Secretario,
antes de aplicar las reglas precedentes, subrogará el otro
juez del mismo Tribunal.
La subrogación del secretario abogado corresponderá
al funcionario que se desempeñe como resolutor del mismo
tribunal. Si hubiere más de uno, subrogará el más antiguo
de ellos. Si hubiere dos o más con la misma antigüedad,
corresponderá la subrogación a aquel de ellos que el
respectivo juez haya determinado. En ausencia de los
anteriores, subrogará el profesional experto que sea
abogado, salvo que no exista profesional experto abogado, en
cuyo caso podrá subrogar un funcionario del mismo tribunal
con al menos 5 años de antigüedad en el cargo y que sea
designado por el juez. A falta o inhabilidad de éstos,
subrogará quien decida el Presidente de la Corte de
Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento
el tribunal que requiere la subrogación, debiendo ser
abogado el funcionario que elija para tales efectos y no
pudiendo este funcionario subrogar en caso alguno al juez si
fuesen aplicables a su vez las normas de subrogación de los
incisos primero a cuarto anteriores.
Los funcionarios que ocupen el cargo de jueces o
secretarios en virtud de la subrogación, cuando ésta se
prolongue por más de quince días corridos, con
independencia de la calidad jurídica de planta o a contrata
que ostente quien subrogue, tendrán derecho a percibir la
diferencia que exista entre su sueldo base y el sueldo del
cargo que deban subrogar, siempre y cuando el cargo que
subrogan se encontrare vacante o si el titular del mismo,
por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración o
esté haciendo uso de licencias médicas.