Texto oficial
Artículo octavo.- Las materias que en virtud de la ley
sean reclamables ante los Directores Regionales y
Administradores de Aduana, de conformidad con las normas del
Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, que se
sustituye por el numeral 5) del Artículo Tercero, serán
reclamables ante el Tribunal Tributario y Aduanero, de
conformidad con las normas de la presente ley.
Asimismo, las materias que en virtud de la ley
correspondía conocer a la Junta General de Aduanas como
tribunal, serán de competencia del Tribunal Tributario y
Aduanero, de conformidad con las normas de la presente ley.