Texto oficial
Artículo 1º.- Los artículos Primero a Noveno y
Undécimo de esta ley entrarán en vigencia en cuatro años
contados desde el día primero del mes siguiente al de la
fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
dichos artículos entrarán a regir:
En un año, contado desde el día primero del mes
siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial, en las siguientes Regiones: XV Región de Arica y
Parinacota, I Región de Tarapacá, II Región de
Antofagasta, III Región de Atacama.
En dos años, contados desde el día primero del mes
siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial, en las siguientes Regiones: IV Región de Coquimbo,
VII Región del Maule, IX Región de La Araucanía, XII
Región de Magallanes y Antártica Chilena.
En tres años, contados desde el día primero del mes
siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial, en las siguientes Regiones: VIII Región del Bío
Bío, XIV Región de Los Ríos, X Región de Los Lagos, XI
Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.".