Texto oficial
Artículo 2º.- Las causas tributarias que, a la fecha
de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de
resolución, serán resueltas por el respectivo Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad
con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición
del reclamo. No obstante lo anterior, a opción del
contribuyente reclamante, estas causas podrán ser sometidas
al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
que, una vez instalados, sean competentes de acuerdo a esta
ley para conocer dichas causas.
Para los efectos anteriores, el reclamante comunicará
al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en
su calidad de juez tributario, del ejercicio de la opción,
debiendo quedar constancia de la misma en el expediente
respectivo. En este caso, el tribunal deberá resolver dicha
presentación sin más trámite y enviará el expediente al
Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente,
produciéndose el desasimiento del primer tribunal.
Una vez recibido el expediente por el Tribunal
Tributario y Aduanero, el reclamante deberá cumplir con lo
prescrito en el inciso segundo del artículo 129 del Código
Tributario, dentro del plazo de cinco días contado desde la
recepción del expediente. Cumplido lo anterior, se tendrá
por interpuesto el reclamo original, reiniciándose su
tramitación de acuerdo al nuevo procedimiento que establece
esta ley.
En caso de verificarse lo anterior, y para efectos del
inciso final del artículo 201 del Código Tributario, se
entenderá que el Servicio de Impuestos Internos ha estado
impedido de girar desde la interposición del reclamo
original. Asimismo, los reajustes e intereses devengados
durante la tramitación del reclamo ante el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente,
continuarán devengándose durante la tramitación del
juicio ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sin solución
de continuidad.