Texto oficial
Artículo 36° Los actos o contratos que dan derecho a
los pobladores para exigir títulos definitivos de dominio,
conforme al artículo 8°, se acreditarán, a lo menos, con
un principio de prueba por escrito.
Sin embargo, si en una población hubiere ocupantes que
puedan acreditar sus derechos con un principio de prueba por
escrito y otros que no dispongan de ese medio probatorio,
éstos últimos podrán establecer sus derechos por
cualquier medio probatorio acreditando que cumplen los
requisitos señalados en las letras a), b) y c) del inciso
2° del artículo 6°.
El Tribunal apreciará la prueba en conciencia.