Texto oficial
Artículo 43° Los pobladores tendrán sobre el sitio
que adquieran de acuerdo con las disposiciones de esta ley,
la posesión y el dominio, libre de gravámenes y
limitaciones, desde que se inscriba a su favor en el
Conservador de Bienes Raíces la escritura respectiva, no
siendo obstáculo para que se practique la inscripción la
existencia de embargos, prohibiciones u otras limitaciones
similares. Para todos los efectos legales, se considerará
que esta posesión es regular y de 15 años ininterrumpidos
y que, en relación con ella, se encuentran cumplidos los
demás requisitos legales necesarios para ganar por
prescripción extraordinaria el inmueble de que se trata,
sin que sea necesario alegar esta prescripción. Se
presumirá de derechos, además, que los títulos de dominio
sobre el inmueble están saneados absolutamente, sin que sea
admisible prueba en contrario.
Practicada la inscripción de dominio a que se refiere
el inciso anterior, se extinguirán, por el solo ministerio
de la ley, todos los derechos de los dueños o posedores,
todos los derechos reales, todos los embargos, derechos de
retención y prohibiciones, todos los derechos de goce y
cualesquiera acciones relativas o que afecten al sitio
respectivo. Los Conservadores de Bienes Raíces, con el solo
mérito de dicha inscripción de dominio, de oficio o a
petición de parte dejarán constancia de dichas extinciones
mediante las anotaciones, inscripciones o subinscripciones
que correspondan. La extinción de los embargos, derechos de
retención y prohibiciones, se producirá retroactivamente a
la fecha del acto de perfeccionamiento del título de
adquisición.
El precio o valor que el poblador pagare por el sitio
respectivo, subrogará, por el solo ministerio de la ley y
para todos los efectos legales, al inmueble adquirido y
sobre él podrán hacer valer sus derechos o ejercitar sus
acciones los que pretendan dominio u otros derechos sobre el
bien raíz o los títulares de créditos garantizados con
hipotecas o de otros derechos reales o de cualesquiera otras
acciones relacionadas con el inmueble.
Esta subrogación es sin perjuicio del privilegio
establecido por el artículo 9°.