Texto oficial
Artículo 42° Para otorgar las escrituras a que se
refieren los artículos 39° y 41°, no será necesario que
se cumplan las exigencias contenidas en el artículo 117°
de la Ley General de Construcciones y Urbanización.
Bastará que exista un plano de loteo aprobado definitiva o
provisionalmente por la Municipalidad respectiva o por la
Corporación de la Vivienda, según lo establecido en el N°
3 del artículo 30°, debidamente archivado en el
Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
Para los efectos contemplados en este artículo se
faculta a los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces
para autorizar las escrituras o efectuar las inscripciones
que sean procedentes.