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Artículo 50 de la Ley 16.741

Establece normas para saneamiento de los titulos de dominio y urbanizacion de poblaciones en situacion irregular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28648 / 7177543.

Texto oficial

Artículo 50° En los casos en que se solicite o se haya solicitado judicialmente la restitución o entrega material de inmuebles que han sido objeto de alguno de los actos o contratos a que se refiere al artículo 2° de la presente ley, se faculta al juez de la causa, cualquiera que sea el estado del juicio, para suspender, incidentalmente y previo informe de la Corporación de Servicios Habitacionales o del Intendente o Gobernador respectivo, de oficio o a petición de parte, hasta por el término de un año, la restitución o entrega de dichos inmuebles, ocupados por pobladores. La suspensión a que se refiere el inciso anterior sólo procederá si se hallaren acreditados los siguientes hechos: a) La existencia de alguno de los actos o contratos a que se refiere el artículo 2° de la presente ley, y b) Que se haya pagado el todo o parte del precio o, en subsidio, que se presten seguridades del pago, a satisfacción del Tribunal. La prueba testimonial no bastará por sí sola. El Juez apreciará la prueba en conciencia y fallará en única instancia. Declarada la población en situación irregular e iniciado el procedimiento a que se refiere este Título, se acumularán, de oficio o a petición de parte, todos los juicios que se hayan iniciado o que se inicien, que tengan por objeto obtener de los pobladores la restitución de los terrenos que han sido objeto, a su favor, de los actos o contratos a que se refiere el artículo 2°. Acumuladas las causas en la forma prevista en el inciso anterior, se suspenderá la substanciación o, en su caso, el cumplimiento del fallo, hasta que se ponga término al procedimiento establecido en este Título, oportunidad en la cual el Juez deberá resolver, incidentalmente, los derechos que correspondan a los actores de dichos juicios, de acuerdo a esta ley. Lo dispuesto en los dos incisos anteriores es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°.