Texto oficial
Artículo 50° En los casos en que se solicite o se haya
solicitado judicialmente la restitución o entrega material
de inmuebles que han sido objeto de alguno de los actos o
contratos a que se refiere al artículo 2° de la presente
ley, se faculta al juez de la causa, cualquiera que sea el
estado del juicio, para suspender, incidentalmente y previo
informe de la Corporación de Servicios Habitacionales o del
Intendente o Gobernador respectivo, de oficio o a petición
de parte, hasta por el término de un año, la restitución
o entrega de dichos inmuebles, ocupados por pobladores.
La suspensión a que se refiere el inciso anterior sólo
procederá si se hallaren acreditados los siguientes hechos:
a) La existencia de alguno de los actos o contratos a
que se refiere el artículo 2° de la presente ley, y
b) Que se haya pagado el todo o parte del precio o, en
subsidio, que se presten seguridades del pago, a
satisfacción del Tribunal.
La prueba testimonial no bastará por sí sola.
El Juez apreciará la prueba en conciencia y fallará en
única instancia.
Declarada la población en situación irregular e
iniciado el procedimiento a que se refiere este Título, se
acumularán, de oficio o a petición de parte, todos los
juicios que se hayan iniciado o que se inicien, que tengan
por objeto obtener de los pobladores la restitución de los
terrenos que han sido objeto, a su favor, de los actos o
contratos a que se refiere el artículo 2°.
Acumuladas las causas en la forma prevista en el inciso
anterior, se suspenderá la substanciación o, en su caso,
el cumplimiento del fallo, hasta que se ponga término al
procedimiento establecido en este Título, oportunidad en la
cual el Juez deberá resolver, incidentalmente, los derechos
que correspondan a los actores de dichos juicios, de acuerdo
a esta ley.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores es sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°.