Texto oficial
Artículo 51° Para atender a los fines de esta ley, se
declaran de utilidad pública y se autoriza al Ministerio de
la Vivienda y Urbanismo, a la Corporación de la Vivienda, a
la Corporación de Servicios Habitacionales y a la
Corporación de Mejoramiento Urbano, para expropiar los
inmuebles en que se encuentren ubicadas las poblaciones
declaradas en situación irregular o susceptibles de serlo.
Esta facultad sólo podrá ejercitarse en algunos de los
siguientes casos:
a) Cuando se desconozca o no sea habido el propietario
del inmueble;
b) Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final
del artículo 6° de esta ley, el propietario haya sido
ajeno al proceso de formación de la población y sea
eximido de responder de las obligaciones que establece dicho
artículo, y
c) Cuando el Presidente de la República determine, por
decreto fundado, que la expropiación resulta de mayor
conveniencia para los pobladores que la aplicación del
procedimiento previsto en esta ley para declarar una
población en situación irregular.
Se declaren también de utilidad pública y se autoriza
a las mismas entidades para expropiar los inmuebles en que
se hubieren construido barrios, poblaciones, villorrios o
aldeas por personas distintas del propietario del suelo.