Texto oficial
Artículo 56° Cuando la urbanización de la población
no pudiere ejecutarse o terminarse en la forma a que se
refiere el artículo 28°, ésta podrá realizarse, a
petición de las organizaciones de pobladores, formulada en
cualquier momento, en la forma que establezca el reglamento,
de acuerdo a las normas que establecen los artículos
siguientes, previa autorización por decreto supremo del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y sin perjuicio de la
subsistencia de la responsabilidad y obligación del
propietario o loteador.
En el decreto a que se refiere el inciso precedente se
determinará el plan de obras, prioridades y demás
modalidades para la ejecución de las obras de
urbanización.