Texto oficial
Artículo 70° El que para ejercitar los derechos que se
establecen en la presente ley proporcionare, a sabiendas, a
la autoridad administrativa pruebas, documentos,
informaciones, testimonios o cualquier otro antecedente
falso, será sancionado como autor del delito que establece
el artículo 210° del Código Penal.
Igual pena se aplicará al que incurra en tales actos
para adquirir un sitio o vivienda o para obtener un crédito
con el fin de adquirirlos, a través de cualquiera de las
instituciones de previsión, Asociaciones de Ahorro y
Préstamo o Corporaciones que se vinculan con el Gobierno
por intermedio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.