Texto oficial
Artículo 1°- Toda población que se encontrare en
alguno de los casos a que se refiere el artículo 2°,
podrá ser declarada en situación irregular, aunque
estuviere acogida a leyes especiales.
Para los efectos de esta ley, la palabra
"población" comprende la abertura de una calle, la
formación de un nuevo barrio y el loteo o subdivisión de
un predio, y se entiende por "poblador" la persona que haya
concurrido a los actos o contratos a que se refiere el N°
1° del artículo 2° con el objeto de adquirir el dominio.
Las normas de los Títulos I, II y III de esta ley no
serán aplicables al Fisco, a las Municipalidades ni a las
demás Corporaciones de Derecho Público, a menos que, por
actos de terceros y sin intervención de esas Corporaciones,
se hubiere formado una población en terrenos pertenecientes
a ellas.