Saltar al contenido

Artículo 4 de la Ley 16.742

Autoriza a municipalidades para prestar diversos servicios, modifica ley general de construcciones y urbanizacion, ley n° 5.604, ley n° 8.946, dfl. n° 2, de 1959, dfl. n° 205, de 1960, y demás leyes que se señala, crea la corporacion de obras urbanas; establece normas sobre autoconstruccion, impuesto del 4 y 5% sobre las utilidades establecido en favor de la corporacion de la vivienda, y en general, sobre diversas materias habitacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28649 · idParte: 8917630

Texto oficial

Artículo 4°.- Autorízase a los Directores de Obras Municipales para recibirse de las viviendas y servicios de equipamiento comunitario que se hubieren construido con anterioridad a la promulgación de la presente ley sin los permisos respectivos. La recepción se efectuará siempre que las viviendas y demás obras cumplan los requisitos técnicos mínimos para ella. Para que se proceda a la recepción respectiva bastará que el solicitante presente un croquis de la construcción, que sea estimado suficiente por la misma Dirección de Obras Municipales. Los derechos municipales respectivos se pagarán rebajados en un 80% y podrá otorgarse para su pago hasta el plazo de un año. Condónanse las multas y demás sanciones en que hubieren incurrido los que se acojan a estas disposiciones. De las mismas franquicias gozarán los que, a la fecha de promulgación de esta ley, estuvieren en vías de terminar sus viviendas o edificios de equipamiento comunitario. El plazo para presentar las solicitudes respectivas será de un año a contar de la publicación de la presente ley.