Texto oficial
Artículo 4°.- Autorízase a los Directores de Obras
Municipales para recibirse de las viviendas y servicios de
equipamiento comunitario que se hubieren construido con
anterioridad a la promulgación de la presente ley sin los
permisos respectivos.
La recepción se efectuará siempre que las viviendas y
demás obras cumplan los requisitos técnicos mínimos para
ella.
Para que se proceda a la recepción respectiva bastará
que el solicitante presente un croquis de la construcción,
que sea estimado suficiente por la misma Dirección de Obras
Municipales.
Los derechos municipales respectivos se pagarán
rebajados en un 80% y podrá otorgarse para su pago hasta el
plazo de un año. Condónanse las multas y demás sanciones
en que hubieren incurrido los que se acojan a estas
disposiciones.
De las mismas franquicias gozarán los que, a la fecha
de promulgación de esta ley, estuvieren en vías de
terminar sus viviendas o edificios de equipamiento
comunitario.
El plazo para presentar las solicitudes respectivas
será de un año a contar de la publicación de la presente
ley.