Texto oficial
Artículo 15°.- Agrégase el siguiente artículo 24°
bis a la Ley Orgánica de la Corporación de Mejoramiento
Urbano, contenida en el decreto supremo número 483 del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 25 de Agosto de
1966, publicado en el Diario Oficial de 3 de Septiembre del
mismo año:
"Artículo 24° bis.- La Corporación de Mejoramiento
Urbano podrá realizar en los terrenos de particulares que
pretenda adquirir, los estudios, levantamientos, etc. que
estime necesarios.
Los dueños, arrendatarios, administradores,
comodatarios o meros ocupantes de los predios, en que deban
ejecutarse los estudios, levantamientos, etc., serán
notificados administrativamente y previamente de tales
propósitos; y ellos, a su vez, quedarán obligados a
permitir la entrada a esos inmuebles a los funcionarios
encargados de dichos estudios y levantamientos. Si se
negaren, el Vicepresidente Ejecutivo de la mencionada
Corporación, por sí o por Delegado, podrá requerir por
escrito, administrativamente, del Intendente o Gobernador
respectivo, el auxilio de la fuerza pública, la cual será
facilitada con facultades de allanamiento y
descerrajamiento, si así lo considerare la solicitante.
Igual facilidad deberá otorgarse a la comisión de
técnicos a que se refieren los artículos 25° de la ley
N° 5.604 y 51 de la ley N° 16.391".