Texto oficial
Artículo 24°.- Los Directores de Obras Municipales o
los Secretarios Municipales donde no existan los primeros,
deberán remitir dentro de los quince primeros días de cada
mes, a la Dirección de Estadística y Censos y a la
Secretaría Técnica y de Coordinación del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo, un informe con los datos sobre las
construcciones, viviendas y obras de equipamiento
comunitario iniciadas en el mes inmediatamente anterior,
tanto en el sector urbano como en el rural de la comuna
correspondiente. La omisión de esta obligación será
sancionada en conformidad a las disposiciones del Estatuto
de los Empleados Municipales de la República a solicitud
del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Las construcciones, viviendas y obras de equipamiento
comunitario hechas en los sectores rurales que no hubieren
obtenido el permiso a que se refiere el artículo 7° del
decreto supremo N° 880, de 16 de Mayo de 1963, del
Ministerio de Obras Públicas, tendrán el plazo de 180
días, contado desde la promulgación de esta ley, para
regularizar su situación y obtener los permisos
respectivos. En estos casos los impuestos y derechos
fiscales y municipales se pagarán rebajados en un 90%.