Texto oficial
Artículo 26°.- Agréganse los siguientes artículos
N°s. 40° a 45°, nuevos, a la Ley Orgánica de la
Corporación de Mejoramiento Urbano, contenida en el decreto
supremo N° 483, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo,
de 25 de Agosto de 1966, publicado en el Diario Oficial de 3
de Septiembre del mismo año:
"Artículo 40°.- Los inmuebles adquiridos por la
Corporación de Mejoramiento Urbano, y declarados de reserva
por su Junta Directiva, no estarán sujetos a las normas de
las leyes números 11.622 y 15.020 ni a otras especiales que
limiten la facultad de disponer total o parcialmente de
ellos.".
"Artículo 41°.- A las adquisiciones de inmuebles que
ejecute la Corporación de Mejoramiento Urbano no serán
aplicables las disposiciones contenidas en el decreto
supremo N° 1.600, de 31 de Marzo de 1931, del Ministerio de
Tierras y Colonización, y en la ley N° 14.511, de 3 de
Enero de 1961, y sus respectivas modificaciones.".
"Artículo 42°.- En los casos en que la Corporación de
Mejoramiento Urbano, en conformidad al artículo 24° de
esta ley, expropie por cuenta de terceros, y así lo
solicite al Juez que conozca del juicio de expropiación, el
dominio del inmueble expropiado ingresará directamente al
patrimonio de esos terceros, a cuyo favor se extenderá la
escritura de expropiación respectiva.".
"Artículo 43°.- En los casos de adquisición, a
cualquier título, de inmuebles colindantes, de modo que
pasen a formar una sola unidad, el Conservador de Bienes
Raíces respectivo, a petición del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo o de cualquiera de las instituciones
que se relacionen administrativamente con el Gobierno a
través de él, deberá reducir a una sola inscripción
todas las inscripciones y anotaciones anteriores de esos
diversos inmuebles, y esta nueva inscripción constituirá
para todos los efectos legales, la prueba del dominio o
posesión correspondiente.
El Conservador de Bienes Raíces, al efectuar la
inscripción refundida, deberá hacer la anotación marginal
correspondiente. Esta inscripción tendrá los efectos a que
se refiere el artículo 26° de la ley N° 16.585.".
"Artículo 44°.- En los casos en que la Corporación de
Mejoramiento Urbano estime necesaria la demolición
inmediata de las construcciones existentes en un inmueble
que expropie, con el fin de establecer el estado,
características y especificaciones de la obra para que se
tengan presentes al fijar el monto de la indemnización,
requerirá del Tribunal que decrete, sin más trámite, una
inspección personal de los referidos inmuebles. El Juez
deberá cumplir esta diligencia en el plazo de diez días,
asesorarse para realizarla por un perito y delegar la
diligencia al Secretario del Tribunal.".
"Artículo 45°.- Los saldos de precio de las
compraventas de inmuebles que celebre la Corporación de
Mejoramiento Urbano podrán solucionarse con pagarés, que
se regirán por las normas contenidas en el artículo 35°
de la ley N° 5.604.".