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Artículo 55 de la Ley 16.742

Autoriza a municipalidades para prestar diversos servicios, modifica ley general de construcciones y urbanizacion, ley n° 5.604, ley n° 8.946, dfl. n° 2, de 1959, dfl. n° 205, de 1960, y demás leyes que se señala, crea la corporacion de obras urbanas; establece normas sobre autoconstruccion, impuesto del 4 y 5% sobre las utilidades establecido en favor de la corporacion de la vivienda, y en general, sobre diversas materias habitacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28649 · idParte: 8917681

Texto oficial

Artículo 55°.- El Servicio Nacional de Salud, la Corporación de Mejoramiento Urbano, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales podrán transigir, conjunta o separadamente, con los prometientes compradores de sitios del loteo del Fundo San Luis, Comuna de Las Condes, Departamento de Santiago, proyectado por la Junta de Beneficencia de Santiago, de acuerdo a las siguientes bases de transacción: a) Tendrán derecho a transar sólo los prometientes compradores que hubieren dado cumplimiento íntegro a los contratos de promesa; b) Se reconocerá a cada uno de los prometientes compradores las sumas pagadas como precio del contrato de compraventa prometido, reajustadas en 50 veces su valor numérico a la fecha de la transacción. En este reajuste se entenderán incluidos los intereses devengados y las indemnizaciones que a cualquier título hubieren podido reclamar los prometientes compradores; c) Los prometientes compradores deberán optar, dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha de la escritura de transacción, entre recibir el dinero efectivo o aplicarlo en su totalidad a fines habitacionales de acuerdo con las letras siguientes; d) Los prometientes compradores que opten por las viviendas que se construyan en el loteo del Fundo San Luis, tendrán derecho a que se les considere en forma preferente, quedando obligada la entidad respectiva a dar prioridad a las asignaciones correspondientes; e) Los prometientes compradores que no sean dueños de viviendas tendrán derecho a que la Corporación de Mejoramiento Urbano les otorgue un préstamo, por el monto equivalente a la diferencia entre la suma recibida por ellos en virtud de la transacción y el mínimo de depósito exigido por las Asociaciones de Ahorro y Préstamos o por la Corporación de la Vivienda para otorgar préstamos para la adquisición de viviendas, y f) Los prometientes compradores mencionados en la letra anterior gozarán de prioridad en el otorgamiento de préstamos hipotecarios para la adquisición de una unidad habitacional. Las transacciones que se celebren con arreglo a este artículo estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal y los Notarios o Conservadores no podrán cobrar por ellas sino el 50% de lo indicado en sus aranceles. Las Asociaciones de Ahorro y Préstamos podrán recibir en las mismas condiciones que dinero efectivo, los pagarés con que puedan solucionarse las obligaciones a que den origen estas transacciones. Estos pagarés podrán ser liquidados o descontados por las Asociaciones de Ahorro y Préstamos ante la Caja Central de Ahorro y Préstamos, y esta última podrá efectuar igual operación ante el Banco Central de Chile.