Saltar al contenido

Artículo 61 de la Ley 16.742

Autoriza a municipalidades para prestar diversos servicios, modifica ley general de construcciones y urbanizacion, ley n° 5.604, ley n° 8.946, dfl. n° 2, de 1959, dfl. n° 205, de 1960, y demás leyes que se señala, crea la corporacion de obras urbanas; establece normas sobre autoconstruccion, impuesto del 4 y 5% sobre las utilidades establecido en favor de la corporacion de la vivienda, y en general, sobre diversas materias habitacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28649 · idParte: 8917687

Texto oficial

Artículo 61°.- En las expropiaciones que se efectúen para la formación de áreas de uso público o para las transformaciones y extensiones que consulten los planos reguladores, o en las que se realicen para ejecutar trazados de carácter regional o intercomunal, la institución u organismo expropiante podrá acordar con el propietario el pago de todo o parte de la indemnización con viviendas económicas acogidas al DFL. N° 2, de 1959. En los casos a que se refiere el inciso anterior, el expropiado podrá elegir la o las viviendas necesarias para pagar en todo o en parte la expropiación, de entre las que la Corporación de la Vivienda determine, construídas o en construcción, a la fecha de acordarse el pago esta forma. El precio de estas viviendas será el fijado por la Corporación citada para los efectos de su asignación y venta a terceros. Las diferencias que resultaren a favor del expropiado entre el valor de las viviendas y el precio de la expropiación, serán pagadas por la institución u organismo respectivo, en conformidad al acuerdo a que se llegue al respecto. La institución u organismo expropiante pagará mensualmente al expropiado, mientras se perfecciona la transferencia de la o las viviendas, una renta equivalente el 11% del avalúo de la propiedad o parte expropiada, hasta por un plazo máximo de dos años, contado desde la desocupación y entrega del inmueble expropiado. Los expropiados que acepten viviendas económicas en pago del todo o parte de la indemnización, podrán descontar de la renta imponible, durante dos años, y para los efectos del cálculo del Impuesto Global Complementario, un suma igual a la que habría debido declarar si no se tratare de viviendas económicas. La institución u organismo expropiante, con cargo a los fondos consultados al efecto, pagará a la Corporación de la Vivienda el valor de las viviendas que ésta entregare para pagar las indemnizaciones a que se refieren los incisos precedentes. Tendrán preferencia para adquirir viviendas contiguas a los sectores en que se realicen las expropiaciones a que se refiere el inciso primero, los ocupantes de los inmuebles en que hubieren recaído dichas expropiaciones.