Texto oficial
Artículo 62°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al D.F.L. N° 205, de 1960:
a) Agrégase el siguiente inciso al artículo 35°:
"La Caja Central podrá autorizar que en estas cuentas
el cálculo del reajuste a que se refiere el artículo 37°
se efectúe y pague semestralmente, considerando en este
caso el promedio semestral de los respectivos saldos y
aplicándose como índice el que fije la Caja Central para
el pago anticipado de las deudas hipotecarias.";
b) Suprímese en el artículo 46° la frase "y no serán
superiores al 7%.";
c) Agrégase como inciso segundo del artículo 46°, el
siguiente:
"La Caja Central, con la autorización del Presidente de
la República, fijará anualmente las tasas de interés
máximo que podrá establecer el Directorio.";
d) Reemplázase el inciso primero del artículo 60°,
por el siguiente:
"Las cuentas de ahorro y las deudas hipotecarias se
reajustarán en el porcentaje equivalente a la variación
que experimenten los índices de salarios y sueldos o de
precios al consumidor, determinados por el Servicio Nacional
de Estadística y Censos, debiendo elegirse la cifra más
baja, despreciándose las fracciones.";
e) Reemplázase en el artículo 75°, la frase agregada
en virtud del artículo 22° de la ley N° 15.228, por la
siguiente, como inciso tercero:
"Los derechos notariales que afecten a los instrumentos
en que sean parte la Caja Central, las Asociaciones y sus
prestatarios; como, asimismo, los derechos correspondientes
a las inscripciones, subinscripciones, anotaciones y demás
actuaciones que realicen en los Conservadores de Bienes
Raíces, se rebajarán en un 50%.";
f) Agrégase como inciso segundo del artículo 77°, el
siguiente:
"Para dar cumplimiento a la obligación de cobro
judicial a que se refiere el artículo 50° de este texto
legal, la Asociación podrá usar con mérito ejecutivo
segundas copias del instrumento en que conste el mutuo y la
hipoteca que lo garantice, siempre que dicho instrumento se
encuentre debidamente autorizado por Notario o Archivero.",
y
g) Agrégase el siguiente inciso final al artículo
90°, introducido en virtud de la letra c) del artículo
27° de la ley N° 16.282:
"En los casos de rescate anticipado de estos valores, la
Caja Central estará autorizada para pagar al titular, de
inmediato, la parte del reajuste corrido hasta el último
día del mes anterior a la redención, de acuerdo con el
índice de reajuste que fije la Caja Central para el pago
anticipado de las deudas.".