Texto oficial
Artículo 83°.- El Presidente de la República
refundirá en un texto único, con número de ley, todas las
disposiciones legales que dicen relación con el impuesto de
4% y 5% sobre las utilidades, establecido a favor de la
Corporación de la Vivienda en el D.F.L. N° 285, de 1953;
D.F.L. N° 2, de 1959; ley N° 15.228, de 14 de Agosto de
1963; artículo 21° de la ley N° 16.425, de 25 de Enero de
1966 (actual artículo 23° del texto refundido y definitivo
de la ley N° 11.828, fijado por el D.S. N° 50, del
Ministerio de Minería, de fecha 20 de Abril de 1967,
publicado en el Diario Oficial del 15 de Mayo de 1967, bajo
el número de ley N° 16.624) y en cualquiera otra
disposición legal que complemente estos cuerpos legales o
que se refiera a esta materia.
En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la
República podrá corregir, coordinar y sistematizar la
redacción, sin alterar su sentido, así como establecer la
numeración de su articulado, su titulación y ubicación.
En este texto único y refundido el Presidente de la
República deberá:
a) Incluir entre los obligados al pago del impuesto a
las Sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente
construir por cuenta propia o ajena viviendas económicas o
campesinas, a aquellas a que se refiere el artículo 20°
del D.F.L. N° 285, de 1953, y a las personas naturales que
individual o colectivamente y sin organizarse como
sociedades, se dediquen habitualmente a la construcción o a
la construcción y venta de viviendas económicas y
campesinas, con las solas excepciones de las Sociedades que
no persigan fines de lucro y de las que señala el artículo
195° de la ley número 16.617, de 31 de Enero de 1967;
b) Establecer para qué efectos constituye impuesto a la
renta la obligación del pago del impuesto de 4% y 5% sobre
las utilidades;
c) Establecer un procedimiento que permita al Presidente
de la República aumentar la tasa del impuesto sobre las
utilidades hasta el 7%, en cualquiera de las formas de
cumplir esta obligación o vías de imputación o
liberación del tributo, o disminuirla hasta el 5% de las
mismas utilidades, de manera de establecer un sistema
flexible y un control selectivo, según lo aconsejen las
necesidades de la política habitacional que fije el
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
d) Establecer que sólo las Sociedades de Viviendas
Económicas a las que se refiere el artículo 20° del
D.F.L. N° 285, de 1953, ya constituidas, que no hayan
vendido ni vendan las viviendas que construyan sino que
únicamente las den en pago o las adjudiquen a sus propios
socios o accionistas aportantes del impuesto, para que
éstos las destinen exclusivamente al uso o las transfieran
a sus trabajadores, podrán captar aportes imputables, hasta
por el plazo de 4 años contados desde la fecha de
publicación de la presente ley, no pudiendo hacerlo las
demás sociedades a que se refiere la misma disposición
sino hasta el 31 de Diciembre de 1968;
e) Facultar a la Corporación de la Vivienda para
restringir, limitar o suspender la concesión de
autorizaciones para la recepción o captación de aportes
imputables por las mismas sociedades a que se refiere el
artículo 20° del D.F.L. N° 285, de 1953, y para
restringir, limitar, suspender o condicionar la aprobación
de planes de inversión o de reinversión que presenten a
dicha Corporación estas sociedades, quedando también
autorizada para establecer márgenes de comercialización o
venta al aprobar los planes indicados;
f) Establecer un sistema por el cual el impuesto que se
imputa o libera bajo la forma de inversión en "cuotas de
ahorro para la vivienda" sea invertido por las instituciones
que señala el artículo 5° de la ley N° 16.391, en los
fines que señalan sus respectivas leyes orgánicas, y el
impuesto que se imputa o libera bajo la forma de depósitos
en Asociaciones de Ahorro y Préstamo pueda invertirse en
mutuos en favor de sociedades cooperativas de viviendas y
servicios habitacionales, sociedades de responsabilidad
limitada del artículo 43° del D.F.L. N° 205, de 1960, y
de otras empresas y personas jurídicas y naturales, para
ser destinados a la adquisición de terrenos, urbanización
y construcción de conjuntos habitacionales y su
equipamiento comunitario. Los depósitos referidos
efectuados en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, podrán
ser otorgados en préstamo por la Caja Central de Ahorros y
Préstamos, directamente o por las Asociaciones, de acuerdo
con las normas que aquella les imparta, y
g) Permitir que los obligados agrícolas puedan efectuar
préstamos imputables a su personal de empleados y obreros,
en las condiciones que señala el artículo 74° del D.F.L.
N° 2, de 1959, y a cooperativas de viviendas y servicios
habitacionales y a sociedades del artículo 43° del D.F.L.
N° 205, de 1960, para la construcción o adquisición de
viviendas económicas o campesinas.