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Artículo 83 de la Ley 16.742

Autoriza a municipalidades para prestar diversos servicios, modifica ley general de construcciones y urbanizacion, ley n° 5.604, ley n° 8.946, dfl. n° 2, de 1959, dfl. n° 205, de 1960, y demás leyes que se señala, crea la corporacion de obras urbanas; establece normas sobre autoconstruccion, impuesto del 4 y 5% sobre las utilidades establecido en favor de la corporacion de la vivienda, y en general, sobre diversas materias habitacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28649 · idParte: 8917709

Texto oficial

Artículo 83°.- El Presidente de la República refundirá en un texto único, con número de ley, todas las disposiciones legales que dicen relación con el impuesto de 4% y 5% sobre las utilidades, establecido a favor de la Corporación de la Vivienda en el D.F.L. N° 285, de 1953; D.F.L. N° 2, de 1959; ley N° 15.228, de 14 de Agosto de 1963; artículo 21° de la ley N° 16.425, de 25 de Enero de 1966 (actual artículo 23° del texto refundido y definitivo de la ley N° 11.828, fijado por el D.S. N° 50, del Ministerio de Minería, de fecha 20 de Abril de 1967, publicado en el Diario Oficial del 15 de Mayo de 1967, bajo el número de ley N° 16.624) y en cualquiera otra disposición legal que complemente estos cuerpos legales o que se refiera a esta materia. En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República podrá corregir, coordinar y sistematizar la redacción, sin alterar su sentido, así como establecer la numeración de su articulado, su titulación y ubicación. En este texto único y refundido el Presidente de la República deberá: a) Incluir entre los obligados al pago del impuesto a las Sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente construir por cuenta propia o ajena viviendas económicas o campesinas, a aquellas a que se refiere el artículo 20° del D.F.L. N° 285, de 1953, y a las personas naturales que individual o colectivamente y sin organizarse como sociedades, se dediquen habitualmente a la construcción o a la construcción y venta de viviendas económicas y campesinas, con las solas excepciones de las Sociedades que no persigan fines de lucro y de las que señala el artículo 195° de la ley número 16.617, de 31 de Enero de 1967; b) Establecer para qué efectos constituye impuesto a la renta la obligación del pago del impuesto de 4% y 5% sobre las utilidades; c) Establecer un procedimiento que permita al Presidente de la República aumentar la tasa del impuesto sobre las utilidades hasta el 7%, en cualquiera de las formas de cumplir esta obligación o vías de imputación o liberación del tributo, o disminuirla hasta el 5% de las mismas utilidades, de manera de establecer un sistema flexible y un control selectivo, según lo aconsejen las necesidades de la política habitacional que fije el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; d) Establecer que sólo las Sociedades de Viviendas Económicas a las que se refiere el artículo 20° del D.F.L. N° 285, de 1953, ya constituidas, que no hayan vendido ni vendan las viviendas que construyan sino que únicamente las den en pago o las adjudiquen a sus propios socios o accionistas aportantes del impuesto, para que éstos las destinen exclusivamente al uso o las transfieran a sus trabajadores, podrán captar aportes imputables, hasta por el plazo de 4 años contados desde la fecha de publicación de la presente ley, no pudiendo hacerlo las demás sociedades a que se refiere la misma disposición sino hasta el 31 de Diciembre de 1968; e) Facultar a la Corporación de la Vivienda para restringir, limitar o suspender la concesión de autorizaciones para la recepción o captación de aportes imputables por las mismas sociedades a que se refiere el artículo 20° del D.F.L. N° 285, de 1953, y para restringir, limitar, suspender o condicionar la aprobación de planes de inversión o de reinversión que presenten a dicha Corporación estas sociedades, quedando también autorizada para establecer márgenes de comercialización o venta al aprobar los planes indicados; f) Establecer un sistema por el cual el impuesto que se imputa o libera bajo la forma de inversión en "cuotas de ahorro para la vivienda" sea invertido por las instituciones que señala el artículo 5° de la ley N° 16.391, en los fines que señalan sus respectivas leyes orgánicas, y el impuesto que se imputa o libera bajo la forma de depósitos en Asociaciones de Ahorro y Préstamo pueda invertirse en mutuos en favor de sociedades cooperativas de viviendas y servicios habitacionales, sociedades de responsabilidad limitada del artículo 43° del D.F.L. N° 205, de 1960, y de otras empresas y personas jurídicas y naturales, para ser destinados a la adquisición de terrenos, urbanización y construcción de conjuntos habitacionales y su equipamiento comunitario. Los depósitos referidos efectuados en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, podrán ser otorgados en préstamo por la Caja Central de Ahorros y Préstamos, directamente o por las Asociaciones, de acuerdo con las normas que aquella les imparta, y g) Permitir que los obligados agrícolas puedan efectuar préstamos imputables a su personal de empleados y obreros, en las condiciones que señala el artículo 74° del D.F.L. N° 2, de 1959, y a cooperativas de viviendas y servicios habitacionales y a sociedades del artículo 43° del D.F.L. N° 205, de 1960, para la construcción o adquisición de viviendas económicas o campesinas.