Texto oficial
Artículo 12° El Presidente de la República podrá
autorizar la existencia de estas Instituciones,
otorgándoles la correspondiente personalidad jurídica,
cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que sus miembros ocupen, en conjunto, 20.000
trabajadores, a lo menos, en faenas permanentes;
b) Que dispongan de servicios médicos adecuados,
propios o en común con otra mutualidad, los que deben
incluir servicios especializados, incluso en
rehabilitación;
c) Que realicen actividades permanentes de prevención
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
d) Que no sean administradas directa ni indirectamente
por instituciones con fines de lucro, y
e) Que sus miembros sean solidariamente responsables de
las obligaciones contraídas por ellas.
El Servicio Nacional de Salud controlará que dentro del
plazo que fije el Presidente de la República en el decreto
que les conceda personalidad jurídica, cumplan con las
exigencias previstas en las letras b) y c) del inciso
anterior.
En caso de disolución anticipada de una Mutualidad, sus
miembros deberán constituir los capitales representativos
correspondientes a las pensiones de responsabilidad de dicha
Mutualidad, en el o los organismos administradores que deban
hacerse cargo en el futuro, del pago de tales pensiones.
En lo demás, se procederá en la forma como dispongan
sus estatutos y el Estatuto Orgánico de las Mutualidades
que deberá dictar el Presidente de la República en
conformidad al artículo siguiente.
Las Mutualidades estarán sometidas a la fiscalización
de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá
estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos
orgánicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los
acuerdos de los directorios de estas mutualidades que se
refieran a transacciones judiciales o extrajudiciales,
serán elevados en consulta a la Superintendencia de
Seguridad Social.
Los acuerdos cuyo cumplimiento merezca dudas de
legalidad o conveniencia a los directorios de dichas
mutualidades podrán ser elevados en consulta por éstas a
la mencionada Superintendencia de Seguridad Social.
En casos calificados, la Superintendencia podrá
disponer que una o más de estas entidades, que a su juicio
requieran de un control especial, le eleven en consulta los
acuerdos de directorio que recaigan sobre las materias que
ella fije.
En los casos a que se refieren los tres incisos
precedentes, la Superintendencia de Seguridad Social se
pronunciará en los términos establecidos en el artículo
46° de la ley 16.395.
La Superintendencia de Seguridad Social impartirá las
instrucciones obligatorias que sean necesarias para el
cumplimiento de lo dispuesto en los incisos quinto a octavo
de este artículo.