Texto oficial
Artículo 26° Para los efectos del cálculo de las
pensiones e indemnizaciones, se entiende por sueldo base
mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas
a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el
afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente
anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso
de enfermedad profesional.
En caso que la totalidad de los referidos seis meses no
estén cubiertos por cotizaciones, el sueldo base será
igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las
cuales se han efectuado cotizaciones.
El trabajador podrá acreditar, en todo caso, que ha
percibido una remuneración superior a aquélla por la cual
se le hicieron las cotizaciones, debiendo entonces
calcularse el sueldo base sobre la renta efectivamente
percibida, sin perjuicio de que la respectiva institución
previsional persiga el pago de las cotizaciones adeudadas,
con sus intereses y multas, por la diferencia entre la
remuneración real y la declarada para los efectos
previsionales. Al empleador, también se le aplicará la
sanción máxima establecida en el artículo 80°.
Si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere
correspondido enterar la primera cotización, se tendrá por
sueldo base el indicado como sueldo o renta en el acto de la
afiliación o el que tuvo derecho a percibir a la fecha en
que la afiliación debió efectuarse.
Para calcular el sueldo base mensual, las remuneraciones
o rentas que se consideren, se amplificarán en el mismo
porcentaje en que hubiere aumentado el sueldo vital, escala
A) del departamento de Santiago, desde la fecha en que ellas
fueros percibidas hasta la fecha a partir de la cual se
declaró el derecho a pensión.
En ningún caso el sueldo base mensual será inferior al
sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago
o al salario mínimo industrial, según fuere la actividad
profesional del afiliado, vigente a la fecha a partir de la
cual se declaró el derecho a pensión.