Texto oficial
Artículo 44°.- El cónyuge superviviente mayor de 45
años de edad, o inválido de cualquier edad, tendrá
derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la
pensión básica que habría correspondido a la víctima si
se hubiere invalidado totalmente, o de la pensión básica
que percibía en el momento de la muerte.
Igual pensión corresponderá a la viuda o viudo menor
de 45 años de edad, por el período de un año, el que se
prorrogará por todo el tiempo durante el cual mantenga a su
cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar.
Si al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido
los 45 años de edad, la pensión se transformará en
vitalicia.
Cesará su derecho si contrajere nuevas nupcias.
Sin embargo, la viuda o viudo que disfrutare de pensión
vitalicia y contrajere matrimonio tendrá derecho a que se
le pague, de una sola vez, el equivalente a dos años de su
pensión.