Texto oficial
Artículo 45°.- La madre de los hijos del causante,
soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de
éste hasta el momento de su muerte, tendrá también
derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión
básica que habría correspondido a la víctima si se
hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que
perciba en el momento de la muerte, sin perjuicio de las
pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes.
Para tener derecho a esta pensión el causante debió
haber reconocido a sus hijos con anterioridad a la fecha del
accidente o del diagnóstico de la enfermedad.
La pensión será concedida por el mismo plazo y bajo
las mismas condiciones que señala el artículo anterior
respecto de la pensión por viudez.
Cesará el derecho si la madre de los hijos del causante
que disfrute de pensión vitalicia, contrajere nuevas
nupcias, en cuyo caso tendrá derecho también a que se le
pague de una sola vez, el equivalente a dos años de su
pensión.