Texto oficial
Artículo 49°.- Si los descendientes del afiliado
fallecido carecieren de padre y madre, tendrán derecho a la
pensión a que se refieren los artículos anteriores
aumentada en un 50%.
En estos casos, las pensiones podrán ser entregadas a
las personas o instituciones que los tengan a su cargo, en
las condiciones que determine el Reglamento.