Texto oficial
Artículo 76° La entidad empleadora deberá denunciar
al organismo administrador respectivo, inmediatamente de
producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar
incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El
accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico
que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como
igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán
también, la obligación de denunciar el hecho en dicho
organismo administrador, en el caso de que la entidad
empleadora no hubiere realizado la denuncia.
Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán
contener todos los datos que hayan sido indicados por el
Servicio Nacional de Salud.
Los organismos administradores deberán informar al
Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que
les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado
incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en
la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y
graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la
Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional
Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la
ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a
la Superintendencia de Seguridad Social impartir las
instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta
obligación.
En estos mismos casos el empleador deberá suspender de
forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario,
permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de
trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse
cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se
verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.
Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y
quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de
cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales,
las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a
que se refiere el inciso cuarto.