Texto oficial
Artículo 3.o- La limitación al valor FOB de los vehículos a que se refiere el inciso décimo del artículo 35.o de la ley N.o 13.039, modificado por el artículo 238.o de la ley N.o 16.617, de 1967, no regirá respecto de aquellos vehículos cuyo Registro de Importación haya sido cursado por el Banco Central de Chile con anteriorioridad a la fecha de vigencia de la presente ley. En todo caso, este valor FOB no podrá exceder en más de un 20% del límite de US$ 2.000 señalado en el referido inciso."