Texto oficial
Artículo 6.o- La falta de la declaración referida en
la letra A) del artículo 2.o; la omisión de bienes en
ella, o su declaración en un valor inferior al que les
corresponda de acuerdo a las normas de este párrafo, se
presumirá dolosa y de no probarse lo contrario, se
sancionará con la pena corporal establecida en el número 4
del artículo 97.o del Código Tributario, y en sustitución
de la pena pecuniaria contemplada en dicha disposición, se
procederá a aplicar al infractor una multa equivalente al
10% del valor de los bienes que se hubieren omitido.