Texto oficial
Artículo 5.o- No formarán parte del inventario a que
se refiere la letra A) del artículo 2.o, los siguientes
bienes:
a) Los bienes muebles de propiedad del contribuyente que
forman parte permanente del inmueble ocupado por éste ya
sea para su uso personal o el de su familia. En el caso de
profesionales, obreros y artesanos los libros, instrumentos,
herramientas, muebles de oficina o útiles de trabajo aun
cuando no estén en su casa habitaci1on. En ningún caso
estarán comprendidos en esta exención los vehículos
terrestres motorizados, marítimos y aéreos.
b) Los fondos previsionales y de retiro, depositados en
instituciones de previsión social.
c) Los depósitos en cuentas corrientes bancarias y los
depósitos bancarios a la vista o a plazo, no reajustables,
los bonos y los depósitos de ahorro a la vista, a plazo o
bajo condición del Banco del Estado de Chile, los
certificados de ahorro reajustables emitidos por el Banco
Central de Chile, los depósitos en cuenta de ahorro
efectuados en Asociaciones de Ahorro y Préstamo en
conformidad al D.F.L. N° 205, de 1960, los créditos
hipotecarios otorgados por dichas Asociaciones y adquiridos
por terceros de acuerdo con el mismo cuerpo legal, bonos y
pagarés emitidos por la Caja Central, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 90 de dicho decreto con fuerza de
ley y las cuotas de ahorro para la vivienda hechos en
conformidad al D.F.L. N° 2, de 1959.
d) Los créditos otorgados por instituciones públicas
financieras extranjeras, instituciones bancarias extranjeras
sin agencia en Chile.
e) Los créditos otorgados directamente por proveedores
extranjeros, que correspondan a saldos de precios de bienes
internados al país.
f) Los animales destinados a la alimentación del grupo
familiar, con un valor máximo de exención de dos sueldos
vitales anuales.
g) El vehículo de transporte destinado a servicio
público o a prestar servicios a terceros, que sea explotado
personal y permanentemente por sus dueños.