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Artículo PRIMERO del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Fija planta de personal y fecha de iniciación de actividades del instituto de previsión social y planta de personal del instituto de seguridad laboral, y transfiere bienes del instituto de normalización previsional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 286731 / 8915323.

Texto oficial

Artículo primero: El incremento por desempeño institucional que corresponda pagar al personal, tanto del Instituto de Previsión Social como del Instituto de Seguridad Laboral en el año 2009, se determinará en relación al grado de cumplimiento de los objetivos de gestión que hubiere alcanzado el Instituto de Normalización Previsional durante el año 2008, de conformidad a la ley N° 19.553. A su vez, para el pago de dicho incremento durante el año 2010, las autoridades que correspondan deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6° del citado ordenamiento legal, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de inicio de funciones del Instituto de Previsión Social. El incremento por desempeño colectivo que corresponda pagar al personal de los antedichos Institutos en el año 2009, se determinará en relación al grado de cumplimiento del convenio de desempeño colectivo suscrito para el año 2008, entre el Instituto de Normalización Previsional y el Ministro del Ramo, de acuerdo a lo establecido en la letra d) del artículo 7° de la ley N° 19.553. Para tales efectos se deberá considerar el cumplimiento de las metas del equipo, unidad o área de trabajo al cual pertenecía el funcionario del Instituto de Normalización Previsional que fue traspasado al Instituto de Previsión Social o continuó desempeñando labores en el Instituto de Seguridad Laboral. Por su parte, para el pago del incremento colectivo durante el año 2010, las autoridades que correspondan deberán determinar los equipos, unidades o áreas de trabajo y las metas de gestión y sus indicadores, conforme lo dispone el artículo 7° de la ley N° 19.553, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de inicio de funciones del Instituto de Previsión Social.