Texto oficial
Artículo 85° Las ejecuciones a que se refieren los
artículos 57° y 77°, se regirán por el siguiente
procedimiento.
La Asociación requerirá judicialmente al deudor, quien
tendrá el término fatal de treinta días para pagar el
total de su obligación; en caso contrario, el juez de la
causa decretará, a solicitud de la Asociación, la
posesión del inmueble hipotecado o su remate.
Decretada la posesión, la Asociación percibirá las
rentas del inmueble, cualquiera que fuere el poder en que se
encuentre, y cubiertas las contribuciones, gastos de
administración y gravámenes preferentes a su crédito, las
aplicará al pago de la obligación, llevando cuenta para
entregar al deudor el saldo, si lo hubiere. En cualquier
tiempo que el deudor pague la obligación le será entregado
el inmueble.
Ordenado el remate, se anunciará por medio de avisos
publicados cuatro veces, en días distintos, en un periodico
del departamento en que se siguiere el juicio, y si allí no
lo hubiere, en uno de la capital de la provincia, debiendo
mediar veinte días, a lo menos, entre el primer aviso y la
fecha de la subasta.
Las publicaciones podrán hacerse tanto en días hábiles
como inhábiles.
Llegado el día del remate, se procederá a adjudicar el
inmueble a favor del mejor postor. La Asociación se pagará
su crédito sobre el precio del remate.
El mínimum y las demás condiciones del remate serán
fijadas por el juez, sin ulterior recurso, a propuesta de la
Asociación; pero el mínimum del primer remate no podrá
ser inferior al monto del capital adeudado, reajustes,
intereses penales, costas judiciales y primas de seguros que
recarguen la deuda.
Los gastos del juicio serán tasados por el juez.
Cuando haya de procederse a nuevo remate, el número de
avisos y el plazo que debe mediar entre la primera
publicación y la fecha de la subasta, se reducirán a la
mitad.