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Artículo 86 de la Ley 16.807

Autoriza la constitución de asociaciones de ahorro y prestamo y crea un organismo autonomo denominado caja central de ahorros y prestamo.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28675 / 8740292.

Texto oficial

Artículo 86° Si, además de la Asociación, otros acreedores tuvieren hipotecas respecto del inmueble, se les notificará la resolución que dé posesión a la Asociación o la que disponga el remate. Si esos acreedores hipotecarios fueren de derecho preferente a la Asociación, gozarán de su derecho de preferencia para ser cubiertos con las entradas que el inmueble produjere en el caso de posesión y sin perjuicio de ésta o con el producto de la venta del inmueble, en caso de remate. Los acreedores serán notificados personalmente para el primer remate y, para los siguientes por cédula. Los créditos del Fisco y de las Municipalidades gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos 2.472° y 2.478° del Código Civil respecto de los créditos de la Asociación, sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de los créditos a favor de los servicios de pavimentación, de conformidad con las leyes respectivas. Los subastadores de propiedades en juicios regidos por el procedimiento que señala este texto legal, no estarán obligados a respetar los arrendamientos que les afecten, salvo que éstos hayan sido otorgados por escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo con antelación a la hipoteca de la Asociación o autorizada por ésta. En las enajenaciones que se efectuén en estos juicios, no tendrá aplicación lo dispuesto en los números 3° y 4° del artículo 1.464° del Código Civil, y el juez decretará sin más trámite la cancelación de las interdicciones o prohibiciones que afecten al inmueble enajenado, aun cuando hubieren sido decretadas por otros tribunales. En estos casos, los saldos que resultaren después de pagada la Asociación y los demás acreedores hipotecarios, quedarán depositados a la orden del juez de la causa para responder de las interdicciones y prohibiciones decretadas por otros tribunales, y que hubiesen sido canceladas en virtud de lo dispuesto en este inciso. Se seguirá el procedimiento señalado en este texto legal, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal de la Asociación, como en los casos contemplados en los artículos 1.377° del Código Civil y 758° del Código de Procedimiento Civil. Iniciado el procedimiento judicial, la Asociación designará un depositario en el carácter de definitivo para que, de acuerdo con las reglas generales, tome a su cargo el inmueble hipotecado. Los litigios que pudieren suscitarse entre las Asociaciones y sus deudores, cualesquiera que sean sus cuantías, se decidirán breve y sumariamente por el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del domicilio de la Asociación, con apelación a la Corte respectiva, tribunal que procederá en la misma forma. Las apelaciones deducidas por el demandado se concederán en el sólo efecto devolutivo. En los juicios que las Asociaciones sigan contra sus deudores, no se tramitarán tercerías de dominio que no se funden en títulos vigentes, inscritos con anterioridad a la respectiva hipoteca.