Texto oficial
Artículo 86° Si, además de la Asociación, otros
acreedores tuvieren hipotecas respecto del inmueble, se les
notificará la resolución que dé posesión a la
Asociación o la que disponga el remate. Si esos acreedores
hipotecarios fueren de derecho preferente a la Asociación,
gozarán de su derecho de preferencia para ser cubiertos con
las entradas que el inmueble produjere en el caso de
posesión y sin perjuicio de ésta o con el producto de la
venta del inmueble, en caso de remate.
Los acreedores serán notificados personalmente para el
primer remate y, para los siguientes por cédula.
Los créditos del Fisco y de las Municipalidades
gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos
2.472° y 2.478° del Código Civil respecto de los
créditos de la Asociación, sólo cuando se trate de
impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada
y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de
los créditos a favor de los servicios de pavimentación, de
conformidad con las leyes respectivas.
Los subastadores de propiedades en juicios regidos por
el procedimiento que señala este texto legal, no estarán
obligados a respetar los arrendamientos que les afecten,
salvo que éstos hayan sido otorgados por escritura pública
inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo con
antelación a la hipoteca de la Asociación o autorizada por
ésta.
En las enajenaciones que se efectuén en estos juicios,
no tendrá aplicación lo dispuesto en los números 3° y
4° del artículo 1.464° del Código Civil, y el juez
decretará sin más trámite la cancelación de las
interdicciones o prohibiciones que afecten al inmueble
enajenado, aun cuando hubieren sido decretadas por otros
tribunales. En estos casos, los saldos que resultaren
después de pagada la Asociación y los demás acreedores
hipotecarios, quedarán depositados a la orden del juez de
la causa para responder de las interdicciones y
prohibiciones decretadas por otros tribunales, y que
hubiesen sido canceladas en virtud de lo dispuesto en este
inciso.
Se seguirá el procedimiento señalado en este texto
legal, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el
deudor personal de la Asociación, como en los casos
contemplados en los artículos 1.377° del Código Civil y
758° del Código de Procedimiento Civil.
Iniciado el procedimiento judicial, la Asociación
designará un depositario en el carácter de definitivo para
que, de acuerdo con las reglas generales, tome a su cargo el
inmueble hipotecado.
Los litigios que pudieren suscitarse entre las
Asociaciones y sus deudores, cualesquiera que sean sus
cuantías, se decidirán breve y sumariamente por el Juez de
Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del domicilio de la
Asociación, con apelación a la Corte respectiva, tribunal
que procederá en la misma forma.
Las apelaciones deducidas por el demandado se concederán en
el sólo efecto devolutivo.
En los juicios que las Asociaciones sigan contra sus
deudores, no se tramitarán tercerías de dominio que no se
funden en títulos vigentes, inscritos con anterioridad a la
respectiva hipoteca.