Texto oficial
Artículo 1°- Introdúcense a la ley N° 13.908 las
modificaciones que se señalan a continuación:
1) Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°- Créase una Corporación con
personalidad jurídica de derecho público, funcional y
territorialmente descentralizada y con patrimonio propio,
denominada Corporación de Magallanes, y que tendrá como
objetivo fundamental promover el desarrollo integral de la
provincia de Magallanes.
Tendrá su domicilio en la ciudad de Punta Arenas y se
relacionará con el Presidente de la República a través
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La dirección y administración de la Corporación de
Magallanes corresponderá a un Consejo, el que estará
constituido de la siguiente forma:
1°- El Intendente de la provincia, quien lo presidirá;
2°- Un Vicepresidente Ejecutivo, que presidirá en caso
de ausencia del Intendente;
3°- Uno de los Alcaldes de las Comunas existentes en el
área de acción de la Corporación, designado por votación
por los demás Alcaldes de la provincia;
4°- Un representante de los obreros y otro de los
empleados designados por el Presidente de la República de
ternas que deberán presentar cada uno de los gremios o
asociaciones que tengan personalidad jurídica y domicilio
en la provincia de Magallanes. Las personas a que se refiere
este número deberán ser imponentes del Servicio de Seguro
Social y de la Caja de Empleados Particulares,
respectivamente;
5°- El Jefe Zonal de la Empresa Nacional de Petróleo;
el Director Zonal de la Corporación de la Reforma Agraria y
el Representante de la Corporación de Fomento de la
Producción;
6°- El Inspector de Tierras de Magallanes y el Agente
del Banco Central de Chile en Punta Arenas;
7°- Un representante de la Asociación de Industriales
y Artesanos de Magallanes; designado por el Presidente de la
República, a propuesta en terna de la mencionada
institución;
8°- Un representante de la Cámara de Comercio e
Industrias de Magallanes y otro de la Cámara de Comercio
Minorista de Punta Arenas; designados por el Presidente de
la República, a propuesta en terna de las respectivas
agrupaciones empresariales, y
9°- Un representante de las Juntas de Vecinos con
personalidad jurídica y domicilio en la provincia de
Magallanes designado por el Intendente de la provincia de
ternas propuestas por ellas.
Los miembros del Consejo deberán ser chilenos, o
extranjeros con más de diez años de residencia en la
provincia de Magallanes. Deberán, además, tener su
domicilio en dicha provincia.
Los Consejeros indicados en los N°s 3, 4, 7, 8 y 9
durarán dos años en sus funciones y podrán ser
reelegidos. Además, los indicados en el N° 4 gozarán de
inamovilidad en sus empleos en los términos que señala el
artículo 379° del Código del Trabajo, en lo que les sea
aplicable.
Los miembros del Consejo de la Corporación y del
Comité Ejecutivo a que se refiere el artículo 5° de esta
ley, deberán abstenerse de participar en los debates y
votaciones de aquellos asuntos en que tengan interés
directo ellos o entidades o personas con las cuales estén
unidos por vínculos patrimoniales, de matrimonio o de
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
afinidad inclusive. Para estos efectos se considerarán
vínculos patrimoniales aquellos que deriven de las
calidades de socio, accionista o dependientes de una entidad
o persona.
Esta incompatibilidad no regirá respecto de los debates
y votaciones en que tengan interés cualesquiera de las
entidades representadas en el Consejo de la Corporación o
en el citado Comité Ejecutivo.
El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación será
funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la
República.
El Consejo de la Corporación tendrá un Secretario que
será Ministro de Fe para todos los efectos legales y será
nombrado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, de
una terna que será propuesta por el Vicepresidente
Ejecutivo.
El Consejo de la Corporación requerirá para sesionar
un quórum no inferior a un tercio de sus miembros en
ejercicio y los acuerdos deberán contar con el voto
favorable de la mayoría de los miembros presentes.
Los miembros del Consejo de la Corporación recibirán
una asignación equivalente al 10 por ciento del sueldo
vital mensual, escala a), del departamento de Magallanes,
por cada sesión a que asistan, con un máximo mensual de un
50 por ciento de ese sueldo. Esta asignación será
compatible con cualquiera otra remuneración.
Las rentas del Vicepresidente Ejecutivo y del Secretario
del Consejo de la Corporación serán las que fije éste por
acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio
y el gasto se imputará al Presupuesto Corriente. Estos
cargos serán incompatibles con cualquier cargo fiscal,
municipal y de organismos o instituciones fiscales o
semifiscales, de empresas autónomas o de administración
autónoma y, en general, de personas jurídicas creadas por
ley en que el Estado tenga aportes de capital o
representación.
El Consejo de la Corporación dictará, dentro del plazo
de 180 días a contar de la vigencia de esta ley, un
reglamento que regule el funcionamiento del Comité
Ejecutivo, consigne las atribuciones y remuneraciones del
Vicepresidente Ejecutivo y del Secretario, señale las
causales de inhabilidad de los miembros del Consejo y
consulte, además, las disposiciones que constituirán su
Reglamento de Sala.
La Corporación de Magallanes estará sometida a la
fiscalización de la Contraloría General de la República
en lo que respecta al ingreso e inversión de sus fondos y
al examen o juzgamiento de las cuentas de las personas que
tengan a su cargo bienes de la entidad.
La representación judicial y extrajudicial de la
Corporación la tendrá el Vicepresidente Ejecutivo.".
2) Reemplázase el artículo 3° por el que se indica en
seguida:
"Artículo 3°.- Además de las funciones que en otras
disposiciones de esta ley se encomiendan a la Corporación
de Magallanes, corresponderá especialmente a su Consejo:
a) Fomentar el desarrollo económico y social de la zona
y de las actividades culturales, artísticas, deportivas y
las relacionadas con el turismo, y, en general, todas las
que estime convenientes para elevar el nivel de vida de sus
habitantes;
b) Aprobar, modificar o rechazar los proyectos y
contratos que, de conformidad con la letra a) del artículo
5°, le presente el Comité Ejecutivo;
c) Fiscalizar las realizaciones consultadas en dichos
proyectos y la ejecución de los citados contratos;
d) Aprobar los proyectos de presupuestos corriente y de
capital que le formule el Comité Ejecutivo. Los gastos
corrientes no podrán exceder del 5% del total de los
ingresos de la Corporación;
e) Promover la prospección general de las riquezas
naturales de la región, terrestres o marítimas, a cuyo
efecto destinará, a lo menos, una suma equivalente al 1% de
los fondos consultados en el presupuesto de capital, y
planificar la explotación de las mismas;
f) Estimular la producción, comercialización,
transporte y abastecimiento de los productos de la zona o
que se consuman en la provincia;
g) Impulsar la organización de cooperativas de
producción y consumo;
h) Celebrar convenios de asistencia técnica, de
conformidad a lo dispuesto en la ley N° 16.635 y en el D.S.
1329 de 1967, del Ministerio del Interior, y contratar
empréstitos con organismos extranjeros o de carácter
internacional, ajustándose a lo dispuesto en el artículo
64 del D.F.L. N° 47, de 1959, y modificaciones posteriores,
previo informe favorable del Banco Central de Chile, e
i) En general, ejecutar todos los actos y celebrar todos
los contratos que estime convenientes para la mejor
consecución de sus fines.
El Consejo de la Corporación podrá delegar en el
Comité Ejecutivo algunas de las atribuciones que le
confiere el presente artículo.".
3) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°- La Corporación de Magallanes podrá
requerir la colaboración y asesoramiento de cualquier
Ministerio y de los organismos o instituciones fiscales o
semifiscales, de empresas autónomas o de administración
autónoma y, en general, de personas jurídicas creadas por
ley, en que el Estado tenga aportes de capital o
representación.".
4) Reemplázase el artículo 5° por el que se indica a
continuación:
"Artículo 5°- Este Comité Ejecutivo tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Elaborar los proyectos acerca de las obras
convenientes para el desarrollo y progreso de la provincia
de Magallanes y redactar los contratos relacionados con las
mismas, a fin de someterlos al estudio y resolución del
Consejo;
b) Ejecutar los Proyectos aprobados por el Consejo y
celebrar los contratos concernientes a aquéllos, llamar a
propuestas públicas y resolver sobre ellas, y, en general,
adoptar todas las medidas conducentes a la realización de
tales proyectos;
c) Informar al Presidente de la República sobre la
clasificación y división de tierras fiscales, agrícolas o
ganaderas de la provincia; sobre la idoneidad de los
adquirentes en los casos que la presente ley señala;
d) Formular los proyectos de presupuestos corriente y de
capital;
e) Resolver sobre los asuntos de administración que no
correspondan al Consejo.
f) Contratar al personal de empleados y obreros con
acuerdo de la mayoría de sus miembros; aceptar renuncias;
poner término a los contratos de trabajo; remover o
suspender, con o sin goce de sueldo, a dicho personal a
propuesta del Vicepresidente Ejecutivo. Los empleados, en
sus relaciones jurídicas con la Corporación, tendrán la
calidad de empleados particulares y, en sus relaciones
laborales, tanto éstos como los obreros se regirán por el
Código del Trabajo, y g) Ocuparse de todas las materias que
el Consejo de la Corporación o el Reglamento Orgánico le
encomienden.
Si hubiere dudas acerca de si una materia debe ser del
conocimiento del Consejo o del Comité Ejecutivo,
corresponderá resolver al Presidente del Consejo en
resolución fundada.
El Secretario del Consejo de la Corporación será el
Ministro de Fe del Comité Ejecutivo en las mismas
condiciones en que lo es del Consejo de la Corporación.
El quórum para sesionar del Comité Ejecutivo será de
cuatro miembros y sus resoluciones se adoptarán por la
mayoría de sus miembros presentes, con excepción del caso
consultado en la letra e) de este artículo. En caso de
empate, resolverá quien presida la sesión.".
5) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 20,
las palabras "con excepción de los representantes
señalados en los N°s 5 y 7 del artículo 2°", por lo
siguiente: "con excepción de los representantes señalados
en los N°s 3, 4, 7, 8 y 9 del artículo 2°".
6) Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45°- Las cantidades que el Fisco perciba en
virtud de lo establecido en los artículos 52°, 54°, 55,
56° inciso primero del artículo 57° y artículo 59°, de
esta ley y lo que se recaude en la provincia de Magallanes
por concepto de los impuestos establecidos en la ley N°
14.824, serán enterados en la Tesorería Provincial de
Magallanes en una cuenta de rentas fiscales, consultándose
el Presupuesto de Gastos de la Nación el ítem
correspondiente, a fin de que esa Tesorería, de acuerdo con
los ingresos efectivos producidos, sin necesidad de decreto
supremo previo, entregue a la Corporación de Magallanes las
sumas recaudadas mensualmente por los recursos a que se
refieren los artículos nombrados, que deberán ser
depositados en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica
Fiscal en el Banco del Estado de Chile.
Contra tal cuenta girará la Corporación de Magallanes
para el cumplimiento de sus objetivos. Los fondos recaudados
en la cuenta de rentas fiscales, no pasarán a rentas
generales de la Nación.
Asimismo, se depositarán en la cuenta a que se refiere
el inciso anterior y para los mismos fines que en él se
señalan, las sumas que la Corporación de Magallanes deba
percibir en virtud de lo establecido en el artículo 53 de
esta ley.
Antes del 1° de Julio de cada año, la Corporación de
Magallanes deberá someter a la consideración del
Presidente de la República, a través del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, sus proyectos de
presupuestos corriente y de capital.
Serán aplicables a la Corporación de Magallanes las
disposiciones de la Ley Orgánica de Presupuestos, cuyo
texto fue fijado por el D.F.L. N° 47, de 1959, en lo que no
se opusieren a los preceptos de esta ley.
Dérogase el artículo 8° de la ley N° 14.824.".
7) Agréganse los siguientes Títulos nuevos:
"Título V
De los recursos.
Artículo 52°- Destínase a la Corporación de
Magallanes el producido íntegro que el Fisco perciba, a
partir del 1° de Enero de 1968, por la venta y
arrendamiento de las tierras a que se refiere la presente
ley.
Artículo 53°- La Ley de Presupuestos de la Nación
consultará anualmente una suma equivalente al 25% del total
de los ingresos efectivos obtenidos por la Corporación de
Magallanes en el ejercicio financiero del año anterior al
de la formulación del Presupuesto Fiscal correspondiente.
Artículo 54°- Establécese un impuesto especial del
10% sobre el valor aduanero de la mercadería extranjera que
se interne en la provincia de Magallanes.
Quedarán exentas del impuesto a que se refiere el
inciso anterior las siguientes mercaderías:
a) Leche en polvo, condensada, mantequilla, café, té,
arroz, azúcar, manteca, trigo, aceite, yerba mate y ganado
en pie;
b) Vestuario esencial, calzado impermeable y
medicamentos en general;
c) Chassis y vehículos destinados al transporte de
pasajeros y carga, que no sean montados en chassis de
automóvil, y sus repuestos;
d) Las maquinarias, repuestos, materias primas,
materiales y elementos destinados directa y exclusivamente a
la instalación, explotación, mantención, renovación o
ampliación de las industrias de cualquiera naturaleza,
establecidas o que se establezcan en dicha provincia de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 de la presente
ley, comprendiéndose en ellas las de minería y pesca, y
e) Los materiales de construcción a que se refiere la
lista correspondiente del D.F.L. N° 2, de 1959.
El Presidente de la República, a petición del Consejo
de la Corporación de Magallanes, podrá modificar las
exenciones consignadas en las letras precedentes, agregando
o suprimiendo mercaderías.
La Aduana recaudará dicho impuesto, que se pagará
antes del retiro de la mercadería, y el Servicio de
Tesorerías lo girará a favor de la Corporación de
Magallanes.
Artículo 55°- Los pasajeros provenientes de la
provincia de Magallanes podrán introducir al resto del
país efectos personales nuevos, incluso prohibidos, libres
de gravámenes aduaneros, hasta por una suma que no exceda
de $ ...... oro en valor aduanero.
Además, podrán introducir mercaderías, incluso
prohibidas que no tengan carácter comercial, pagando los
respectivos derechos e impuestos aduaneros, hasta por una
suma que no exceda de $ ...... oro en valor aduanero.
Las personas acogidas a las franquicias concedidas en
este artículo no podrán volver a hacer uso de ellas sino
después de transcurrido un plazo de seis meses.
Artículo 56°- Establécese un impuesto especial del
10% sobre el valor de tasación de la tabla de patentes
considerada en el artículo 7° de la ley N° 16.426, con
las rebajas vigentes para la provincia de Magallanes, que
gravará a los vehículos importados en la provincia, que se
trasladen definitivamente de esa provincia al resto del
país.
Artículo 57°- Reemplázase el artículo 192 de la ley
N° 16.464, de 25 de Abril de 1966, por el siguiente:
"Artículo 192°- En toda venta que efectúe la Aduana
se entenderán incluidos en el precio o monto de la
adjudicación, respectivamente, todas las comisiones y
gastos anexos que pudieren afectar a dichas compraventas,
las que no estarán afectas a impuesto.".
Artículo 58°- Aplícase en favor de la Corporación de
Magallanes, desde la próxima fijación de precios y en las
fijaciones sucesivas, un recargo de hasta un 1% sobre el
valor de venta al consumidor de la gasolina, kerosene,
petróleo Diesel, petróleo combustible y aceite lubricante.
Este recargo, dentro del límite señalado, será en el
porcentaje necesario para fijar el precio de la unidad en un
valor exacto, en centésimos, de la moneda divisoria
existente.
TITULO VI
De las franquicias.
Artículo 59°- La Corporación de Magallanes estará
exenta de todo impuesto a contribución fiscal o municipal.
Asimismo, estarán exentos de todo impuesto, tasa,
contribución y derechos, fiscales y municipales, las
operaciones, actos y contratos que ejecute y celebre, los
instrumentos que suscriba o extienda, los permisos que
solicite y las obras que ejecute, aún en el caso en que la
ley permita u ordene trasladar el impuesto.
Las exenciones consignadas en los incisos anteriores no
comprenderán los impuestos a las compraventas y servicios
que establece la ley N° 12.120, con excepción del impuesto
que establece el artículo 9° de dicho texto legal. Sin
embargo, si a la Corporación de Magallanes le
correspondiere soportar el recargo o inclusión de los
impuestos a que se refiere la ley indicada, estará liberada
de tales recargos e inclusión, quedando, en este caso, el
respectivo acto o contrato totalmente exento del impuesto de
que se trata.
Los y actos contratos en que la Corporación de
Magallanes sea parte, sólo estarán exentos del impuesto de
la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado hasta el
monto de la cuota que le hubiere correspondido pagar, sin
perjuicio de la obligación de los terceros que contraten
con ella.
Artículo 60°- Las industrias manufactureras instaladas
o que se instalen en la provincia de Magallanes, siempre que
empleen materias primas nacionales, quedarán exentas de un
90% del impuesto a la renta y de contribuciones de bienes
raíces, exceptuando el porcentaje que corresponde en este
último impuesto a las Municipalidades y a los Cuerpos de
Bomberos.
Las industrias a que se refiere el inciso anterior, que
empleen materias primas nacionales y extranjeras, estarán
exentas en un 80 por ciento de los impuestos aludidos, con
la excepción indicada en el inciso anterior siempre que el
porcentaje de materia prima extranjera empleada sea inferior
al 40 por ciento del valor total de la materia prima
consumida en cada ejercicio financiero.
Para gozar de las franquicias señaladas en los incisos
precedentes, las industrias instaladas con tres años de
anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley
deberán, también, comprobar en el ejercicio respectivo un
aumento en su producción física igual o superior al 20 por
ciento en relación con el ejercicio financiero anterior a
la fecha de publicación de esta ley.
La exención del impuesto territorial dice relación con
los inmuebles o la parte de ellos destinados al
funcionamiento de las industrias aludidas en el inciso
primero.
La exención de los impuestos anteriormente mencionados
se otorga por un período de 15 años para las industrias
instaladas o que se instalen en el departamento de
Magallanes y de 25 años para los departamentos de Tierra
del Fuego y Ultima Esperanza. El plazo de duración de estas
franquicias se contará, para las industrias instaladas,
desde que entre en vigencia esta ley. Para gozar de la
totalidad de los plazos señalados, las industrias que se
instalen deberán hacerlo dentro del término de cinco
años, contado desde la fecha de publicación de esta ley y,
en tal caso, el lapso durante el cual gozarán de las
exenciones se contará desde la fecha de la resolución que
autorice la instalación.
Las exenciones consultadas en el presente artículo, no
incluyen los impuestos global complementario o adicional que
puedan afectar a cada industrial, socio o accionista.
Artículo 61°- Las industrias manufactureras y mineras
establecidas o que se establezcan en la provincia de
Magallanes sólo podrán gozar de las franquicias de que
trata este Título si capitalizan o reinvierten, dentro del
territorio de la provincia señalada, en actividades
pesqueras, agrícolas, mineras o industriales, a lo menos el
30 por ciento de las utilidades.
Sin perjuicio de lo establecido en el Código del
Trabajo, las empresas acogidas o que se acojan a los
beneficios mencionados en este Título deberán repartir,
entre sus empleados y obreros, a prorrata de sus
emolumentos, una participación ascendente al 10 por ciento
de sus utilidades.
Artículo 62°- Las industrias hoteleras instaladas o
que se instalen en la provincia de Magallanes, estarán
exentas de los impuestos establecidos en la ley sobre
impuesto territorial, exceptuando el porcentaje que
corresponde a las Municipalidades y a los Cuerpos de
Bomberos y del 90 por ciento del impuesto a la renta que las
afecte.
Artículo 63°- El Presidente de la República, previo
informe de la Corporación de Magallanes, aprobado por los
dos tercios de los miembros presentes de su Consejo, podrá
conceder exención total o parcial de impuestos,
contribuciones fiscales o gravámenes a las personas
naturales o jurídicas, actualmente existentes o que se
instalen en lo sucesivo, que tengan por objeto la
explotación de cualquiera actividad económica ubicada en
la región de los canales patagónicos o fueguinos de la
provincia de Magallanes.
Artículo 64°- El Presidente de la República, previo
informe de la Corporación de Magallanes, podrá tomar las
medidas que estime convenientes para fomentar el desarrollo
de la industria artesanal de la provincia. Para este efecto,
podrá rebajar o suprimir los impuestos fiscales que la
gravan y modificar los regímenes de tramitación y control
que la afectan.
Artículo 65°- Los inmuebles ubicados dentro del área
de remodelación determinada por el Plano Regulador de la
ciudad de Punta Arenas y en las áreas urbanas de la
provincia de Magallanes que determine el Presidente de la
República, que fueren edificados con posterioridad a la
fecha de vigencia de la presente ley y antes del 31 de
Diciembre de 1975, estarán exentos, sólo en la parte que
corresponda a las obras que se construyan, de todo impuesto
o contribución fiscal y del 50% de la municipal por el
plazo de 10 años, a contar de la fecha del certificado de
recepción emitido por la Municipalidad correspondiente.
Las viviendas económicas que se construyan en la
provincia de Magallanes podrán contar con una superficie
adicional ligera, exterior a la vivienda, que no podrá
exceder del 20% de la superficie edificada por unidad de
vivienda.
Artículo 66°- La Corporación de Magallanes tendrá
las facultades que el artículo 7°, letras c) y d), del DFL
N° 242, de 1960, confieren a la Dirección de Industria y
Comercio, sin perjuicio del control que corresponde ejercer
a esta última.
Tales facultades serán ejercidas previo informe de la
Agencia de la Corporación de Fomento de la Producción en
Punta Arenas, el que deberá ser emitido dentro de los 90
días siguientes a la recepción de los respectivos
antecedentes. Si no se evacuare dicho informe en el plazo
indicado, la Corporación de Magallanes podrá resolver sin
él, dando cuenta de ello al Vicepresidente de aquélla.
En todo caso, la Corporación de Magallanes deberá
enviar copia de las resoluciones que adopte sobre el
particular y de los antecedentes que le sirvieron de base, a
la Dirección de Industria y Comercio para los fines a que
haya lugar.
8) Agrégase el siguiente artículo transitorio nuevo a
la ley N° 13.908:
"Artículo...- El 70% del valor de cada una de las
cuotas del saldo de precio correspondientes a los inmuebles
transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria o el
Ministerio de Tierras y Colonización que se hayan hecho o
se hagan exigibles a contar del 1° de Enero de 1967, se
reajustarán en proporción a la variación que haya
experimentado el índice de precios al consumidor
determinado por la Dirección de Estadística y Censos,
entre el mes calendario anterior a la fecha de la entrega
del inmueble y el mes calendario anterior a aquél en que se
efectúe el pago.
Los adquirentes de tierras que se encuentren o se pongan
al día en el pago de las obligaciones contraídas con la
Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de
Tierras y Colonización y que se hayan hecho exigibles antes
del 1° de Enero de 1967, podrán convenir dentro del plazo
de seis meses, a contar de la publicación de la presente
ley, la consolidación de los saldos de precios de los
predios enajenados y su pago en un máximo de 4 cuotas
anuales, sucesivas, no reajustables que devengarán un
interés del 10% anual. Para los efectos de la
consolidación el total del saldo insoluto de la deuda se
reajustará en proporción a la variación del índice de
precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la
fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a
aquel en que se suscriba el convenio. En caso de no pago
completo y oportuno de cualesquiera de las cuotas previstas
en el convenio, regirá lo dispuesto en el inciso noveno del
artículo 14° permanente."