Texto oficial
Artículo 9°- Las cantidades que se perciban en virtud
de lo establecido en el artículo 8° serán enteradas en
las Tesorerías Provinciales de Aysen y Chiloé, en una
cuenta de rentas fiscales, consultándose en el Presupuesto
de Gastos de la Nación, el ítem correspondiente, a fin de
que esas Tesorerías, de acuerdo con los ingresos efectivos,
sin necesidad de decreto supremo previo, entreguen a los
Institutos Corfo de Aysen y Chiloé las sumas recaudadas
mensualmente por los recursos a que se refiere el artículo
8° de la presente ley, que deberán ser depositados en una
cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del
Estado de Chile.
Contra tales cuentas girarán directamente el Instituto
Corfo de Aysen y el Instituto Corfo, de Chiloé,
respectivamente, para el cumplimiento de los objetivos de
esta ley.
Los fondos recaudados en la cuenta de rentas fiscales,
no pasarán a rentas generales de la Nación.