Texto oficial
Artículo 10°.- Facúltase a la Corporación de Fomento
de la Producción para contratar empréstitos, en el país o
en el extranjero, mediante la emisión de bonos o debentures
en moneda nacional o extranjera, por las cantidades y en las
condiciones que establezca en cada oportunidad, en decreto
fundado el Presidente de la República.
El respectivo decreto supremo que autorice una emisión
de bonos o debentures en moneda corriente podrá facultar a
la Corporación de Fomento de la Producción para convenir
que el valor nominal de los bonos o debentures y sus
intereses sean reajustables, para los efectos del servicio,
de acuerdo, a las variaciones que experimente el índice de
precios al consumidor, determinado por la Dirección de
Estadística y Censos, según el sistema establecido en el
artículo 186°, inciso primero, de la ley N° 16.640.
Las emisiones de bonos o debentures que efectúe la
Corporación de Fomento de la Producción se regirán por
las normas contenidas en la ley N° 4.657, en cuanto les
fueren aplicables.
A los tenedores de bonos emitidos por la Corporación de
Fomento de la Producción les será aplicable el artículo
39°, letra j), del D.F.L. N° 247, de 1960, complementado
por el artículo 5° de la ley N° 16.433.