Texto oficial
Artículo 15°.-Decláranse de utilidad pública los
terrenos situados desde el límite urbano de la ciudad de
Punta Arenas y hasta 30 kilómetros al Norte del mismo, en
una faja de hasta 10 kilómetros medidos desde la costa.
Facúltase al Presidente de la República para que, a
petición de la Corporación de Magallanes, la que
dispondrá anualmente en su presupuesto los fondos
necesarios, expropie terrenos dentro del área indicada, en
lotes de superficie no inferior a 20 hectáreas cada uno,
con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos,
y no inferior a media hectárea cada uno cuando se trate de
terrenos para establecer industrias.
El Presidente de la República ejercerá esta facultad a
través del Ministerio de Tierras y Colonización y quedará
autorizado para transferir gratuitamente estos terrenos a la
Corporación de Magallanes o para venderlos directamente a
los industriales o agricultores, ingresando los fondos
provenientes de ellas al patrimonio de dicha Corporación.
El Presidente de la República dictará el reglamento por el
cual se regirán estas expropiaciones y las de otros
artículos de esta ley.
Decláranse, asimismo, de utilidad pública y
autorízase al Presidente de la República para expropiar
terrenos ubicados en la provincia de Magallanes con el fin
de destinarlos a la ampliación o formación de poblaciones.
El Ministerio de Tierras y Colonización podrá vender los
sitios directamente a industrias instaladas en la zona, para
que construyan habitaciones para sus empleados u obreros, o
a personas naturales o jurídicas, con fines habitacionales.
El precio de venta se fijará sobre la base de la tasación
comercial que efectúe el Servicio de Impuestos Internos.
Las demás condiciones de la venta se fijarán en el decreto
supremo que la autorice. Tratándose de personas de escasos
recursos económicos, podrá el Presidente de la República,
por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización,
concederles título gratuito de dominio en conformidad a la
legislación vigente.
Los fondos que perciba el Fisco por las ventas que se
efectúen en conformidad a este artículo, ingresarán a la
cuenta a que se refiere el artículo 45° de la ley N°
13.908 y la Corporación deberá destinarlos a urbanizar los
barrios o poblaciones en que vivan personas de escasos
recursos económicos.
Las familias que ocupen casas habitaciones en los
terrenos que sean expropiados, tendrán derecho preferente a
la asignación de viviendas en las poblaciones construídas
o que se construyan.